SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

cuarto agravio

Respecto al cuarto agravio, relacionado con la supuesta incorrecta valoración de la SC 0248/2007-R, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 104/2019, inicialmente se remitieron en cuanto a sus argumentos sobre ese reclamo, a lo analizado en el tercer agravio sobre la conducta del ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez, y de las autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial. En ese contexto, se tiene que al determinarse que los argumentos del mencionado agravio no contenían la debida fundamentación y motivación; se concluye que lo referido en el presente agravio también carece de los mencionados elementos del debido proceso.

Asimismo, señalaron que el Juez de primera instancia no realizó un examen apropiado del porqué solamente consideró los actos de defensa de los hoy terceros interesados para establecer la mora procesal, y no así los efectuados por las autoridades a cargo del proceso penal. Esa aseveración, con el análisis realizado sobre los incidentes de nulidad de obrados planteados por los ahora terceros interesados, e identificados como los aludidos medios de defensa que inicialmente fueron declarados procedentes y luego revocados en segunda instancia, queda desvirtuada; pues como ya se indicó, el lapso de tiempo que duró la tramitación de esos incidentes por efecto de la revocatoria no puede ser considerado como un elemento que sirva para atribuir la dilación procesal al Ministerio Público y al Órgano Judicial. Razonamiento que guarda la debida compatibilidad con lo manifestado por el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, quien en ese mismo sentido concluyó que al ser rechazados los indicados medios de defensa por el Tribunal de alzada, no se podía considerar la demora en su tramitación como un aspecto que demuestre la dilación por parte de las mencionadas entidades, sino que era atribuible a los hoy terceros interesados (fs. 4).

De igual manera, los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta que el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, estableció que junto con las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteadas por los hoy terceros interesados, no se presentó prueba alguna que demuestre que la dilación procesal era atribuible al Ministerio Público y/o al Órgano Judicial (fs. 3 vta.).

Finalmente, tomando en cuenta lo señalado por los Vocales hoy accionados en la parte final de la respuesta brindada al presente agravio en el Auto de Vista 104/2019, se debe aclarar que la omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto deducido en el recurso de apelación incidental configura falta de congruencia, y no así de fundamentación como equivocadamente indicaron.