SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
cuarto agravio
Respecto al cuarto agravio, relacionado con la supuesta incorrecta valoración de la SC 0248/2007-R, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 104/2019, inicialmente se remitieron en cuanto a sus argumentos sobre ese reclamo, a lo analizado en el tercer agravio sobre la conducta del ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez, y de las autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial. En ese contexto, se tiene que al determinarse que los argumentos del mencionado agravio no contenían la debida fundamentación y motivación; se concluye que lo referido en el presente agravio también carece de los mencionados elementos del debido proceso.
Asimismo, señalaron que el Juez de primera instancia no realizó un examen apropiado del porqué solamente consideró los actos de defensa de los hoy terceros interesados para establecer la mora procesal, y no así los efectuados por las autoridades a cargo del proceso penal. Esa aseveración, con el análisis realizado sobre los incidentes de nulidad de obrados planteados por los ahora terceros interesados, e identificados como los aludidos medios de defensa que inicialmente fueron declarados procedentes y luego revocados en segunda instancia, queda desvirtuada; pues como ya se indicó, el lapso de tiempo que duró la tramitación de esos incidentes por efecto de la revocatoria no puede ser considerado como un elemento que sirva para atribuir la dilación procesal al Ministerio Público y al Órgano Judicial. Razonamiento que guarda la debida compatibilidad con lo manifestado por el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, quien en ese mismo sentido concluyó que al ser rechazados los indicados medios de defensa por el Tribunal de alzada, no se podía considerar la demora en su tramitación como un aspecto que demuestre la dilación por parte de las mencionadas entidades, sino que era atribuible a los hoy terceros interesados (fs. 4).
De igual manera, los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta que el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, estableció que junto con las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteadas por los hoy terceros interesados, no se presentó prueba alguna que demuestre que la dilación procesal era atribuible al Ministerio Público y/o al Órgano Judicial (fs. 3 vta.).
Finalmente, tomando en cuenta lo señalado por los Vocales hoy accionados en la parte final de la respuesta brindada al presente agravio en el Auto de Vista 104/2019, se debe aclarar que la omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto deducido en el recurso de apelación incidental configura falta de congruencia, y no así de fundamentación como equivocadamente indicaron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte