SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
quinto agravio
En lo que respecta al quinto agravio, sobre la falta de presentación de prueba para respaldar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los Vocales ahora accionados indicaron que en el memorial en el que se interpuso la mencionada excepción, el hoy tercero interesado, Segundino Condori Torrez, ofreció en calidad de prueba el cuaderno de control jurisdiccional, y que en el mismo se encuentran los elementos para realizar el cómputo de plazos y establecer la conducta de las partes y de las autoridades competentes; por lo que el Juez de primera instancia al no tomar en cuenta ese extremo, no actuó conforme a derecho.
En cuanto a la presentación o individualización de la prueba para demostrar la mora o dilación procesal, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tiene el deber de individualizar, precisar y probar los actos procesales donde advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal. A tal efecto, se indicó que debe señalarse en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que demuestren esa situación, a fin que la autoridad judicial sea quien verifique si con esos actuados individualizados se provocó o no la dilación denunciada.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que el razonamiento expuesto por los Vocales ahora accionados carece de la debida fundamentación y motivación, pues al dejar por sentado que el simple ofrecimiento del cuaderno de control jurisdiccional fue suficiente para respaldar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, denota que sus argumentos se apartan considerablemente de la citada línea jurisprudencial, la cual exige la identificación o el señalamiento en el expediente de los actuados procesales debidamente individualizados que demuestren que la dilación o mora procesal es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público.
En ese sentido, la respuesta emitida por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 104/2019, vulneró el derecho al debido proceso, al ser evidente que únicamente estimaron que el ofrecimiento de prueba sin la debida precisión o individualización de los actuados procesales donde se advierte la mora procesal es suficiente respaldo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada. En consecuencia, se tiene que el Juez de primera instancia al señalar que no se presentó prueba alguna que demuestre que la dilación procesal era atribuible al Ministerio Público y/o al Órgano Judicial (fs. 3 vta.), actuó conforme a derecho. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada sobre el reclamo analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte