SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

8)

8) Con relación a que no se valoró el documento de conciliación y desistimiento, se tiene que sí fue valorado por el Juez de primera instancia, quien se refirió sobre su existencia indicando que se encontraba firmado por la presunta víctima y la hoy tercera interesada, pero que no constituiría un requisito a los efectos de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada; lo cual es evidente, pues de lo establecido en el art. 133 y ss. del CPP, así como en la jurisprudencia, no se exigen otros requisitos para la procedencia de la indicada excepción. Asimismo, la valoración de ese documento corresponde al Ministerio Público; sin embargo, en virtud al principio de verdad material, si bien ese documento no puede ser valorado para efectos de la excepción interpuesta, sí se consideró su contenido a fin de establecer si los medios de defensa ejercidos por los ahora terceros interesados podían o no considerarse como dilatorios, concluyéndose que no lo eran en virtud a que el contenido de ese documento coincidía con los medios de prueba ejercidos por los citados, correspondiendo remitirse a lo ya resuelto sobre el tercer agravio.

Por lo expuesto, se advierte que si bien en el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, se realizó un cómputo apropiado de plazos; sin embargo, no se actuó correctamente al atribuírselo a los hoy terceros interesados; y siendo que el proceso penal se inició con el informe de inicio de investigaciones de 28 de noviembre de 2012, se tiene que al momento de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso efectuada el 27 de mayo de 2016, trascurrieron tres años y seis meses de iniciado dicho proceso.

De conformidad con la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0275/2016-S2 de 23 de marzo, que establece que al plazo de tres años deben incluirse los veinticinco días calendario de las vacaciones anuales del Órgano Judicial, se tiene que el plazo apropiado para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es de tres años, conforme al art. 133 del CPP, y setenta y cinco días, correspondientes a las vacaciones judiciales de acuerdo con el art. 126.I y IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En ese entendido, en el presente caso se observa que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo necesario para su procedencia.

Sobre el requisito establecido en el art. 133 del CPP, en cuanto a la existencia de alguna causal de interrupción del término de la prescripción, conforme al lineamiento del AS 070/2018, se tiene que si bien no se presentó prueba alguna al respecto, de la revisión de obrados no existe constancia de la declaratoria de rebeldía o de alguna de las causales de suspensión del término de la prescripción de conformidad con lo previsto por los arts. 31 y 32 del CPP.

Ahora bien, teniendo en cuenta las denuncias realizadas por el accionante, relacionadas con la falta de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista 104/2019, corresponde señalar que sobre esos elementos del debido proceso, el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese marco, y de la contrastación efectuada precedentemente entre los agravios consignados en el recurso de apelación incidental planteado por el hoy tercero interesado, Segundino Condori Torrez, y las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 104/2019, se tiene que los indicados Vocales expusieron sus argumentos con relación al contenido de cada uno de los ocho agravios consignados en el referido recurso; es decir, respondieron a todos los cuestionamientos expuestos por el indicado hoy tercero interesado.

En ese sentido, al brindarse una respuesta concreta sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental, considerando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia el cumplimiento de los lineamientos del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que el Auto de Vista 104/2019 contiene la estricta correspondencia entre la pretensión jurídica consignada en esos reclamos y lo expresamente resuelto por los Vocales ahora accionados; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada a través de esta acción de defensa con relación a la falta de congruencia denunciada.