SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque el Auto de Vista 104/2019 de 2 de diciembre, emitido por los Vocales hoy accionados; y, b) Se confirme el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, dictado por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro.
Filimón Condori Calizaya, Vocal de la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 69 a 70, indicó que: a) Fue convocado a la Sala Penal Primera de ese Tribunal Departamental de Justicia a fin de emitir el Auto de Vista 104/2019; convocatoria que no fue observada ni cuestionada por los sujetos procesales del proceso penal; b) El accionante no indicó cuál de las dimensiones del derecho al debido proceso fue vulnerada con el indicado Auto de Vista; c) Las partes procesales en el proceso penal tuvieron acceso a la justicia y gozaron de igualdad en el ejercicio de sus derechos. El accionante no manifestó cómo se vulneraron esos derechos; d) La seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelada por medio de esta acción de defensa; e) Las partes procesales en el proceso penal gozaron de iguales oportunidades para hacer prevalecer sus derechos, así como de la igualdad ante las autoridades jurisdiccionales; aspectos cuya vulneración no fue fundamentada por el accionante; f) El Auto de Vista 104/2019 contiene la fundamentación y motivación necesaria, siendo suficiente la exposición de las razones que llevaron a tomar la decisión asumida. Asimismo, el accionante no señaló cuál es la incongruencia en la que incurrió dicho Auto de Vista; g) De acuerdo con el petitorio de esta acción de defensa, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como un tribunal de casación, ya que solicitó que se revoque el Auto de Vista 104/2019; y, h) Las subreglas para que la jurisdicción constitucional revise la actividad de la jurisdicción ordinaria no fueron cumplidas por el accionante. Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.
José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 52 vta. y 53.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte