SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3

 Sucre, 26 de mayo de 2021

                             

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  35038-2020-71-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0030/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 121 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Boris Gonzales Huallpa en representación legal de Juan Oscar Ferrufino Garnica contra Víctor Villarroel Terceros, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 89 a 95, el accionante por intermedio de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Informe Preliminar EC/EP15/N18-R1 "…de Auditoria Especial sobre el pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados en las gestiones 2015 y 2016 y otros" (sic), emitido por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, se detectó supuestos indicios de responsabilidad civil contra su persona por la suma de Bs37 025,36 (treinta y siete mil veinticinco 36/100 Bolivianos), a cuyo efecto conforme el procedimiento previsto en los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República -ahora Estado Plurinacional de Bolivia-, se le otorgó un plazo de diez días hábiles a efecto de presentar descargos, aclaraciones y justificaciones a dicha auditoria preliminar. En ese sentido, conforme se advierte de la última Nota de 23 de junio de 2020, solicitó ampliación de dicho plazo en tres ocasiones, que fue resuelta por oficio CGE-GDC-0616/D095/2020 de 26 de junio, es por ello que su término debería vencer el 29 de julio del mismo año.

Bajo dicho presupuesto, a fin de presentar los descargos correspondientes dentro la mencionada auditoría, por memorial de 1 de junio de 2020, pidió que la Unidad de Asesoría legal del SSU de Cochabamba, certifique sobre: a) El estado actual de la denuncia de reincorporación laboral, interpuesta por Andrea Verushka González Vides contra el SSU, que concluyó con la conminatoria de reincorporación METPS/JDPTCBBA/N068/2016; b) Si fue notificado con alguna Resolución Ministerial emergente de los mecanismos de impugnación administrativa incoada contra la referida conminatoria laboral; y, c) Cuales fueron las actuaciones procesales practicadas en su defensa, posterior al recurso jerárquico planteado dentro el trámite administrativo a instancia de Andrea Verushka González Vides; así como a la Resolución de 2 de junio de 2016, que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada, de ser así, se le extienda copia simple de lo obrado. Así también, solicitó que la Gerencia General, Recursos Humanos y la Gerencia Administrativa Financiera informen: 1) Si cursa informe legal, técnico y financiero -en sus unidades respectivas-, para el pago de sueldos devengados de la trabajadora Andrea Verushka González Vides, como emergencia de la decisión de la acción tutelar señalada, si fuera el caso, emitan una copia simple de lo obrado; 2) El tiempo exacto de funciones que asumió como Gerente General a.i. del SSU, a cuyo efecto se le entregue copias legalizadas de las determinaciones del Directorio, sobre su designación y retiro; y, 3) Copia legalizada del Informe Legal “85/15”, que cursa en la Unidad de Asesoría Legal respecto al cumplimiento de la indicada Resolución de acción de amparo constitucional. No obstante, que dichas unidades administrativas son las tenedoras y bajo cuya custodia se encuentra la documentación e información impetrada a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa ante la Contraloría General del Estado, éstas rehusaron atender sus requerimientos pese a las reiteraciones presentadas por escritos de 4 y 12 de junio de similar año, que fueron recibidos el 9 y 23 del mismo mes y año por el SSU, extendiéndosele la Nota GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, refiriendo que: "Comunica a GG. Que en esta Gerencia de acuerdo al punto 1.2. donde solicita certificación sobre informe legal técnico, financiero para el pago de sueldos devengados al trabajadora Andrea Verushka Gonzalez Vides, al respecto esta gerencia certifica que este pago se procesó por el departamento de contabilidad en cumplimiento a la Resolución del Juez Publico de Familia No 9, Informe de Asesoría Legal No 85/15 de fecha 8 de junio de 2016, proveido del Gerente General autorizando el pago en nota de solicitud de pago realizada por la Dra. Andrea Gonzales de fecha 15 de diciembre de 2016, además de las planillas que calculo realizadas en el departamento de recursos humanos” (sic); es decir, la Gerencia Administrativa Financiera del SSU, reconoce expresamente que el pago observado por la Contraloría General del Estado se habría realizado en virtud al informe de Asesoría Legal “…85/15 de 8 de junio de 2016” (sic), denotando que lo exigido a la Gerencia General en el punto 1.2. del escrito de 1 de junio de 2020, respecto a la extensión de copias simples de dicho documento y otros, no habrían sido remitidos por dicha instancia ejecutiva a las demás reparticiones administrativas, circunstancia que se acredita por el Acta Notarial de Verificación y Constancia 018/2020 de 22 de julio, expedido por la Notaria de Fe Pública 27 del departamento de Cochabamba, que informa respecto a lo manifestado por Carolina Paz, Secretaria de Gerencia, quien luego de la búsqueda realizada, manifestó que el Gerente General renunció el 1 de junio de igual año, invitándole a acompañar nuevamente dichas solicitudes para que sean atendidas, lo cual demuestra que no se dio respuesta a sus requerimientos, lesionando así su derecho de petición y acceso a la información, además de generarle un grave perjuicio, pues le priva la oportunidad de asumir una defensa técnica y material dentro la auditoría externa que practicó la Contraloría General del Estado.

Por otra parte, la certificación realizada por Asesoría legal del SSU de 25 de junio de 2020, entregada el 26 de julio de igual año, reconoce expresamente la omisión de respuesta pronta y oportuna señalando que: “…Al punto 1.2. se dará cumplimiento a la certificación solicitada, instancia de recursos humanos y gerencia administrativa financiera. Al punto 1.3. de igual manera a instancia de recursos humanos será quien certifique el tiempo en el que asumió la Gerencia General. Al punto 1.4. respecto al pago de sueldos devengados de los funcionarios ANDREA VERUSHKA GONZALES VIDES, HERNAN DELGADILLO DORADO, JAMIL MARCELO MENDOZA ARAOZ, recordar que el Estatuto Orgánico del S.S.U. en su artículo 28 determina claramente cuáles son las atribuciones el Directorio del Seguro Social Universitario Cochabamba y entre ellas no está el aprobar el pago de sueldos devengados al personal dependiente de la institución, por lo que esta determinación es asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Seguro Social Universitario…” (sic); es decir que, si bien otorga una contestación, ésta resulta incongruente y fuera del plazo administrativo, que habida cuenta reconoce que sería otra unidad administrativa, precisamente “Recursos Humanos”, quien certificaría lo solicitado en los puntos 1.2 y 1.3., demostrándose expresamente la falta de una tramitación pronta, oportuna e integral a todo lo peticionado el 1 de junio de 2020, máxime si la contestación al punto 1.4 del referido memorial que impetraba la extensión de copia legalizada del Informe Legal “85/15”, respecto al cumplimiento de la Resolución de 2 de junio de 2016, se evadió aduciéndose otros aspectos no requeridos en el indicado escrito y sus reiteraciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la petición y al acceso a la información, señalando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: i) Ordenar al SSU de Cochabamba, representado por el Gerente General a.i., Víctor Villarroel Terceros -hoy accionado- atienda de forma integral y congruente la petición de 1 de junio de 2020, extendiendo la documentación y certificaciones solicitadas en el plazo de veinticuatro horas; y, ii) El pago de costas y costos procesales conforme el arancel mínimo del colegio de abogados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 120 vta., presentes el peticionante de tutela por intermedio de su representante legal y la parte accionada asistido por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso la acción tutelar planteada y en audiencia la amplió señalando que, la respuesta otorgada mediante la certificación emitida por Asesoría Legal del SSU de 25 de junio de 2020, fue realizada fuera del término previsto en el art. 71.I del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003-, que determina el plazo de 3 días, habiendo transcurrido casi un mes desde la presentación de la solicitud, además de no haber sido conferida de manera motivada, precisa y congruente; por otro lado, en cuanto al derecho de acceso a la información que se encuentra vinculado al derecho de petición, el art. 21.6 de la CPE, define que el acceso a documentos públicos es irrestricto y no puede ser limitado por ninguna autoridad pública, salvo aquellos que tengan reserva legal.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Víctor Villarroel Terceros, Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba, por informe escrito de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 103 a 105 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: a) En su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), mediante providencia de 26 de junio de igual año, instruyó a las Unidades de Asesoría Legal, Recursos Humanos y Gerencia Administrativa Financiera emitan diferentes certificaciones y otros documentos detallados en los escritos del impetrante de tutela, debiendo considerarse que todas las instituciones del departamento y del país trabajaron de manera discontinua el indicado mes y año, por la crisis sanitaria; de esta manera, las instancias referidas emitieron con cierta demora, lo requerido, los cuales fueron recogidos por el apoderado del prenombrado, tal como se evidencian de las copias que acompaña en audiencia; en todo caso, de haberse cometido la vulneración de derechos, la responsabilidad recae en los funcionarios que suscribieron esas certificaciones -en el caso, Andrea Gonzales Vides, Asesora Legal a.i. y Guillermo Claros Céspedes, Gerente Administrativo Financiero a.i.-, y no su persona, puesto que no otorgó documento alguno; sosteniendo además, que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en forma uniforme, indicó que para la procedencia de una acción de amparo constitucional, debe identificarse y demostrarse quienes tienen legitimación pasiva, a fin de que la autoridad o la persona accionada tenga la posibilidad de ser citada y ejercer su derecho a la defensa; razón por la cual, al no haber suscrito ninguno de los actos cuestionados carece de legitimación pasiva, por lo tanto, la presente acción tutelar debe ser declarada improcedente; b) Si las certificaciones emitidas no respondían a las peticiones formuladas, lo que correspondía antes de interponer la acción de defensa, era quejarse al superior en grado de dicha institución, en este caso la Gerencia General del SSU de Cochabamba, que por imperio de los arts. 31 y 32 del Estatuto del Seguro Social Universitario del citado departamento, tiene el control sobre las instancias que habrían cometido los actos u omisiones; no obstante a ello, la indicada Gerencia no recibió ningún reclamo u observación sobre el contenido de las mencionadas certificaciones, concluyéndose que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, c) El peticionante de tutela, si bien requirió documentación y certificaciones para presentar como prueba de descargo dentro del proceso de aclaración de un informe preliminar emitido por la Contraloría General del Estado, se debe tomar en cuenta que conforme los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 21 de marzo de 2011, puede exhibir los descargos pertinentes, garantizándose el libre acceso a la información, determinado por el art. 42 inc. h) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en estrecha relación con el Instructivo “I/SL-019” de la Contraloría General del Estado, que permite ampliaciones de plazo a favor de los involucrados hasta un máximo de 30 días hábiles, de lo cual, se puede constatar que también contaba con el procedimiento de reclamación igual ante la precitada institución, para subsanar la omisiones reclamadas, debiéndose por ello declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0030/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 121 a 125, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documentación adjunta, se evidencia la presentación de tres escritos destinados al ahora accionado, a través de los cuales el hoy accionante, impetra certificaciones el 1 de junio del 2020, asimismo, se tiene como prueba de descargo adjuntada por el prenombrado en audiencia, el memorial de 12 del mismo mes y año, que en su parte final lleva sello de comunicación interna de 24 de similar mes y año, por el que Víctor Villarroel Terceros, Gerente General a.i. del SSU del citado departamento -hoy accionado-ordena a las Unidades de Asesoría Legal, Gerencia Administrativa Financiera y Recursos Humanos, a que se proceda con lo peticionado, lo que evidencia, que se remitió el indicado memorial a las instancias pertinentes, expidiéndose así dos certificaciones, que provienen de la Gerencia Administrativa Financiera y Asesoría Legal; y, 2) Los documentos señalados, constituyen respuesta a lo requerido por la parte impetrante de tutela y si éste consideraba que no fueron evacuadas de forma íntegra, clara, expresa, oportuna y congruente conforme lo impetrado, debió hacer su reclamo ante el propio Gerente General -ante quien dirigió sus peticiones escritas-; sin embargo, procedió a interponer la acción de amparo constitucional de forma directa, -reitera- sin antes haber recurrido ante la misma autoridad a efecto de que tome los recaudos necesarios y así dar estricto cumplimiento a lo peticionado el 12 de junio del 2020, que ratifica lo pedido el 1 de igual mes y año.

En vía de enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela solicitó se complemente respecto a la falta de pronunciamiento sobre la vulneración del derecho de acceso a la información; y, además sobre la última nota o respuesta que otorgó la parte accionada.

En cuanto a ello, el Tribunal de garantías manifestó que: i) Siendo evidente la falta de pronunciamiento en relación a la vulneración de los derechos de acceso a la información, a los archivos, registros y obtención de copias, amerita aclarar que el hecho de no haber reclamado ante la autoridad superior -hoy accionada-, ante quien estaban dirigidos los memoriales con la petición alegada, éste no tuvo la oportunidad de referirse con relación a esa observación, por lo que no resulta pertinente manifestarse respecto a ello, al no existir un elemento mínimo vinculado a dicha vulneración; y, ii) La resolución emitida, denegó la tutela solicitada, bajo el entendimiento de que el accionante no realizó los reclamos pertinentes a la parte accionada con relación a los informes o respuestas otorgadas por la Unidad de Asesoría Legal y “Recursos Humanos” (sic) -lo correcto es Gerencia Administrativa Financiera-, tampoco hizo uso de los recursos efectivos para que se le atienda de manera precisa en sus pretensiones; consecuentemente, se estableció que la determinación principal fue clara al fundamentar sobre la nota señalada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 1 de junio de 2020, dirigido al Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba, presentado el 2 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó: “…1.1. Que la unidad de asesoría legal al presente certifique:

Ø  El estado actual la denuncia de reincorporación iniciado a instancia de Andrea Verushka Gonzales Vides, en contra del S.S.U. (Seguro Social Universitario) de Cochabamba, que concluyo en una conminatoria de reincorporación METPS/JDPTCBBA/N068/2016.

Ø  Certifique si el S.S.U. como entidad pública, a la fecha fue notificado con alguna Resolución Ministerial emergente de los mecanismos de impugnación administrativa contra la conminatoria de reincorporación METPS/JDPTCBBA/N068/2016. Ante el Ministerio de Trabajo, Empleo Previsión Social.

Ø  Certifique si practico alguna actuación procesal en defensa del S.S.U., posterior al recurso jerárquico planteado dentro el trámite administrativo a instancia de Andrea Verushka González Vides, en contra del S.S.U. (Seguro Social Universitario) de Cochabamba, y de ser así me extienda copia simple de lo obrado.

Ø  Certifique si practico alguna actuación procesal en defensa del S.S.U., posterior a la resolución de amparo constitucional de fecha 2/06/2016 emitida por el Juzgado Publico de Familia No 9 de la Capital de Cochabamba, dentro la acción de amparo constitucional a instancia de Andrea Verushka Gonzales Vides, en contra del S.S.U. (Seguro Social Universitario) de Cochabamba, y de ser así me extienda copia simple de lo obrado.

1.2. Que Gerencia General y Recursos Humanos, Gerencia Administrativa Financiera, certifiquen:

Ø  Si cursa informe legal, técnico financiero, en sus unidades respectivas para el pago de sueldos devengados de la trabajadora; Andrea Verushka Gonzales Vides, como emergencia de la resolución de amparo constitucional de fecha 02/06/2016 emitida por el Juzgado Público de Familia No 9 de la Capital de Cochabamba, o la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, de ser así me extiendan una copia simple de lo obrado.

1.3. Certifiquen el tiempo con precisión que asumí la Gerencia General del S.S.U. a partir de la gestión 2015 y siguientes, así como las fechas de cesación del cargo, a cuyo efecto me extienda copias legalizadas de las resoluciones de directorio de designación y retiro.

1.4. Me extiendan copia legalizada del Informe Legal 85/15 que curse en la unidad de asesoría legal, respecto al cumplimiento de la resolución de amparo constitucional de fecha 2/06/2016 emitida por el Juzgado Público de Familia No 9 de la Capital de Cochabamba” (sic [fs. 65 y vta.]).

II.2.  Mediante escrito de 4 de junio de 2020, dirigido al Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba -ahora accionado-, presentado el 9 de similar mes y año, el peticionante de tutela, volvió a reiterar lo incoado en el memorial ut supra (fs. 66 y vta.).

II.3.  Cursa memorial de 12 de junio de 2020, por el que el accionante reiteró la petición del 1 del mencionado mes y año, con sello de comunicación interna de 24 de similar mes y año, suscrito por el Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba -ahora accionado- y dirigido a las Unidades de Asesoría legal, Gerencia Administrativa Financiera y Recursos Humanos, con motivo de proceder con lo solicitado (fs. 116 a 117).

II.4.  Por certificación de 25 de junio de 2020, suscrita por “Andrea Gonzales Vides”, Asesora Legal a.i. del SSU de Cochabamba, se señala que: “…En atención al memorial de fecha 12 de junio del 2020 y presentado en la Gerencia General en fecha 23 de junio de 2020, se certifica lo pertinente a los puntos señalados: Al punto 1.1. Se remite copia del Amparo constitucional emitido por el Juzgado…. Al efecto se remite copia legalizada, cumpliendo a cabalidad todo lo expuesto en el punto 1.1. Al punto 1.2. Se dará cumplimiento a la certificación solicitada, instancia de Recursos Humanos y Gerencia Administrativa Financiera. Al punto1.3. De igual manera a instancia de Recursos Humanos será quien certifique el tiempo en el que asumió la Gerencia General. Al punto 1.4. Respecto al pago de salarios devengados de los funcionarios ANDREA VERUSHKA GONZALES VIDES, HERNAN DELGADILLO DORADO, JAMIL MARCELO MENDOZA ARAOZ, recordar que el Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario en su Artículo 28 determina claramente cuáles son las atribuciones el Directorio del Seguro Social Universitario Cochabamba y entre ellas no está el de aprobar el pago de salarios devengados al personal dependiente de la Institución, por lo que esta determinación es asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Seguro Social Universitario el de cancelar o no los salarios devengados si en caso así se hubiese determinado en la vía administrativa o judicial” (sic); documento que fue entregado a la parte impetrante de tutela el 21 de julio de 2020 (fs. 69).

II.5.  Consta Nota CI-GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, dirigido a Víctor Villarroel Terceros, Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba -ahora accionado-, mediante el cual, Guillermo Claros Céspedes, Gerente Administrativo Financiero a.i. de la misma Entidad, a mérito del proveído dictado por el remitente respecto a la reiteración de solicitud de certificación, informa que el pago de sueldos devengados a Andrea Verushka Gonzales Vides “…se procesó por el Departamento de Contabilidad en cumplimiento a la Resolución del Juez Público de Familia Nº 9, Informe de Asesoría Legal Nº85/15 de fecha 08 de junio 2016, proveído del Gerente General autorizando el pago en nota de solicitud de pago realizado por la Dra. Andrea Gonzales de fecha 15 de diciembre de 2016, además de las planillas que calculo realizadas en el Departamento de Recursos Humanos” (sic), misma, que fue entregada a la parte peticionante de tutela el 21 de julio de 2020 (fs. 68).

II.6.  Por Acta de Verificación y Constancia 018/2020 de 22 de julio, Ingrid Patricia Maldonado Ramírez, Notaria de Fe Pública 27 de Cochabamba, señaló que: “…a solicitud del señor DR. JUAN OSCAR FERRUFINO GARNICA, con C.I. Nº 782818-1k Cbba., me constituí en oficinas de Secretaría de Gerencia General del Seguro Social Universitario, ubicada en Parque La Torre, Av. Aniceto Arce 374, Bloque Edificio Administrativo Cuarto Piso, junto al abogado: OSVALDO BORIS GONZALES HUALLPA, con C.I. Nº 8800932 Cbba., con el objeto de verificar la respuesta al memorial enviado, cuya suma que refiere: PIDE CERTIFICACIONES QUE INDICA, fechada en 1 de junio de 2020, recepcionado en fecha 2 de junio de 2020. Habiendo sido atendidos por la secretaria, que responde al nombre de Carolina Paz, quien luego de una búsqueda realizada, manifestó que el Gerente General, renuncio en fecha 1 de junio del año en curso, habiéndose procedido a raíz de dicha renuncia al cambio de Gerencia, en tal sentido, invita a presentar nuevamente dicha solicitud, para que sea atendida. Evidenciándose que NO SE HA DADO RESPUESTA a dicho memorial” (sic [fs. 70]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la petición y acceso a la información, a consecuencia de la falta de respuesta a sus solicitudes por parte del ahora accionado, que se encontraban contenidas en el memorial de 1 de junio de 2020 y reiteradas el 4 y 12 de similar mes y año; toda vez que: a) El prenombrado teniendo bajo su dependencia la Gerencia General, solo remitió sus requerimientos a la Gerencia Administrativa Financiera, conforme se infiere de la Nota CI-GAF 034/20 de 26 de junio de 2020, expedida por dicha repartición y no así a las demás unidades administrativas emplazadas, circunstancia que se acredita por el Acta de Verificación y Constancia 018/2020 de 22 de julio; y, b) La certificación formulada por Asesoría Legal del SSU de Cochabamba de 25 de junio de 2020, entregada el 21 de julio de igual año, si bien otorga una respuesta, esta resulta incongruente y fuera del plazo administrativo.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada. Derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

La SCP 0343/2020-S3 de 23 de julio, reiterando lo sostenido por la SCP 0209/2018-S1 de 21 de mayo, señaló que: ‘«En ese sentido, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, sostuvo que: Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de12 de julio, estableció que: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta 8 formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ‘…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.(…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir,  resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”.

Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»’ (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática presentada en la acción de amparo constitucional, se centra en la falta de respuesta por el titular de la Gerencia General del SSU de Cochabamba -hoy accionado- a las solicitudes planteadas por el impetrante de tutela mediante escrito de 1 de junio de 2020 y reiteradas el 4 y 12 de similar mes y año; dado que, solo remitió sus requerimientos a la Gerencia Administrativa Financiera y no así a las otras unidades administrativas emplazadas, conforme se infiere de la Nota CI-GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, expedida por dicha repartición y el Acta de Verificación y Constancia 018/2020 de 22 de julio; y si bien, la certificación formulada por Asesoría Legal de su dependencia el 25 de junio del señalado año y entregada el 26 de la misma fecha, otorgó una respuesta, ésta resultó incongruente con la petición cursada y fuera del plazo administrativo.

En referencia a ello, cabe mencionar que la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, concerniente al derecho de petición, es uniforme en señalar que el ejercicio del mismo, presupone que una vez planteada la petición por cualquier persona, tanto natural como jurídica ante algún órgano o entidad pública, asociación civil o persona particular, debe obligatoriamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, ya sea en sentido positivo o negativo a sus intereses dentro de un plazo razonable o en uno previsto por las normas legales por las cuales se rigen, abarcando todas las pretensiones del solicitante y explicando las razones de la negativa -si es el caso- o dando curso a la misma; vale decir, brindando una contestación debidamente fundamentada, sólo entonces se tendrá por observado y cumplido lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; considerando, que se plasmó el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo requerido, cubriendo las pretensiones del peticionante de tutela de manera clara, fundamentada y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, de lo anteriormente desarrollado y conforme se anotó en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que por memorial de de 1 de junio de 2020, dirigido al Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba, presentado el 2 de igual mes y año, el accionante solicitó que la Unidad de Asesoría Legal de su dependencia certifique sobre: 1) El estado actual de la denuncia de reincorporación, iniciado a instancia de Andrea Verushka Gonzales Vides, en contra del indicado Seguro, que concluyó en una conminatoria de reincorporación METPS/JDPTCBBA/N068/2016 y si existe notificación con alguna Resolución Ministerial emergente de los mecanismos de impugnación administrativa contra dicha conminatoria; y, 2) Si se practicó alguna actuación procesal en defensa del SSU, posterior al recurso jerárquico planteado dentro el trámite administrativo y Resolución de 2 de junio de 2016, que decidió la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por la prenombrada; y, de ser así, se le extienda copia simple de lo obrado. Por otro lado, requirió que las direcciones de Gerencia General, Recursos Humanos y Gerencia Administrativa Financiera de dicha institución, certifiquen: i) Si cursa informe legal, técnico y financiero -en sus unidades respectivas-, para el pago de sueldos devengados de la trabajadora Andrea Verushka Gonzales Vides, como emergencia de la citada Resolución de 2 de junio de 2016, de ser así, le extiendan una copia simple de lo obrado; y, ii) El tiempo que asumió la Gerencia General a.i. del mencionado Seguro, a partir de la gestión 2015 y siguientes -de forma precisa-, así como las fechas de cesación del cargo, a cuyo efecto se extienda copias legalizadas de las resoluciones de directorio de designación y retiro; además, de copia legalizada del Informe Legal “85/15” que cursa en la Unidad de Asesoría Legal, respecto al cumplimiento de la determinación de amparo constitucional ya señalada.

Ante la ausencia de respuesta, reiteró su pedido a través de los memoriales de 4 y 12, ambos de junio de 2020 (Conclusiones II.2 y II.3), siendo atendida su solicitud en primera instancia por la Unidad de Asesoría legal del SSU de Cochabamba, por certificación de 25 de junio de 2020, en la cual, dentro su contenido indica que remite copia legalizada del amparo constitucional, proyectando dar cumplimiento a la certificación solicitada mediante la oficina de Recursos Humanos y Gerencia Administrativa Financiera, para finalmente señalar respecto al pago de salarios devengados de los funcionarios Andrea Verushka Gonzales Vides, Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz, que el art. 28 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario, determina las atribuciones el Directorio del SSU de Cochabamba, entre las que se encuentra la de aprobar el pago de salarios devengados al personal dependiente, determinación que es asumida por la MAE, si en caso así se hubiese definido en vía administrativa o judicial; documento que fue entregado a la parte impetrante de tutela el 21 de julio de igual año (Conclusión II.4). Por otro lado, mediante Nota CI-GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, el responsable de la Gerencia Administrativa Financiera informó que el pago de sueldos devengados a Andrea Verushka Gonzales Vides, se procesó por el departamento de Contabilidad, en cumplimiento a la “…Resolución del Juez Público de Familia N° 9, Informe de Asesoría Legal N°85/15 de fecha 08 de junio 2016…” (sic), proveído emitido por el Gerente General a.i. autorizando la liquidación por solicitud de 15 de diciembre de 2016, que fue presentada por la interesada, además de las planillas que cálculo realizadas por Recursos Humanos (Conclusión II.5).

Bajo ese contexto, revisadas las citadas certificaciones en contraste con la solicitud de 1 de junio de 2020 y reiterada por escritos de 4 y 12 de igual mes y año, se logra advertir que éstas carecen de una respuesta material a lo requerido, puesto que no cubre las pretensiones del peticionante de tutela, quien fue concreto al pedir que Asesoría Jurídica le certifique sobre el estado actual de la denuncia de reincorporación iniciada por Andrea Verushka Gonzales Vides, que concluyó con la conminatoria de reincorporación METPS/JDPTCBBA/N068/2016 y si existía notificación con alguna Resolución Ministerial emergente de los mecanismos de impugnación administrativa; además, si se practicó actuación procesal en defensa del SSU, posterior al recurso jerárquico planteado dentro el trámite administrativo y a la determinación emitida por el Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la nombrada; y, de ser así, se le extienda copia simple de lo obrado. De igual manera, la Nota CI-GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, emitida por el responsable de la Gerencia Administrativa Financiera no respondió acerca de la tenencia o no de algún informe legal, técnico y financiero sobre el pago de sueldos devengados en favor de Andrea Verushka Gonzales Vides como emergencia de la Resolución de 2 de junio de 2016, el tiempo preciso en la cual desempeñó funciones como Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba y la entrega de copia legalizada del Informe Legal “85/15”, que cursa en la Unidad de Asesoría Legal respecto al cumplimiento de dicha resolución; respuesta que, como sostiene la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, requiere la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y lo contestado, debiendo ser coherente y fundamentado, absolviendo lo impetrado, explicando los motivos de su negativa o rechazo y dentro un plazo prudente, situación que en el caso en concreto no se tiene por satisfecho, siendo evidente la inexistencia de una respuesta que haya contestado a lo expresamente peticionado sino más bien de forma ambigua e incompleta. A esto se suma, que los requerimientos pedidos por el peticionante de tutela, fueron también dirigidos formalmente a la Unidad de Gerencia General, de la cual el ahora accionado es su titular, quien solamente derivó el memorial de 12 de junio de 2020 -presentado el 23 del mismo mes y año-, escrito por el que se que reiteró la pretensión del 1 del mencionado mes y año, conforme se evidencia del sello de comunicación interna de 24 de similar mes y año, dirigido a las Unidades de Asesoría Legal, Gerencia Administrativa Financiera y Recursos Humanos, con motivo de proceder a lo exigido (Conclusión II.3), sin que se haya contestado dentro un plazo prudente, en sentido negativo ni positivo, máxime si lo requerido fue por su intermedio, debiendo ser el propio Gerente General a.i. del SSU -ahora accionado-, como responsable de liderar y coordinar las funciones de la institución a través de sus reparticiones -en base a los informes solicitados a sus subalternos-, emitir una respuesta de manera fundamentada, clara, precisa y congruente.

Por otro lado, resulta incoherente lo señalado por el accionado, en el sentido de que el hoy accionante debió interponer una queja ante Gerencia General para agotar las vías necesarias, razonamiento que desconoce el contenido esencial del derecho de petición, que al margen de la posibilidad de su interposición oral o escrita, no requiere el cumplimiento de formalidades en su presentación; derecho que se considera observado y cumplido cuando se otorga una respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta debe ser escrita y atinente a lo requerido, ya sea en sentido positivo o negativo y dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves razonables; no siendo necesario que cualquier solicitud o petición efectuada requiera necesariamente su reiteración, que en el caso se hizo en dos ocasiones, conforme las Conclusiones II. 2 y 3; de igual manera, en la problemática puesta a consideración no resulta posible agotar ningún medio interno de reclamo o impugnación, debido a que el derecho de petición es autónomo y su procedencia únicamente depende de la identificación de que lo requiera, la solicitud sea oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, tal como establece el art. 24 de la CPE, sobre todo considerándose que aun cuando se lo haga ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse, ello, por el carácter informal del derecho mencionado; por otro lado, el accionado tampoco indicó o citó la base legal que sustentaría la existencia de una instancia superior ante quien pueda interponer una queja, al tratarse de certificaciones a ser emitidas por reparticiones administrativas a cargo de su gerencia y otras, que no gozan de independencia o se rigen por normativa propia.

Por lo expuesto, se puede concluir que la respuesta emitida no fue formal, clara, precisa, completa, fundamentada, motivada ni congruente, al no contestar a las solicitudes realizadas y tampoco contener la explicación suficiente sobre su negativa, lo que implica la evidente vulneración del derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, hecho, que además impidió al impetrante de tutela ejercer su derecho de activar los mecanismos legales pertinentes que lo motivó a realizar dichas solicitudes formalizadas.

Finalmente, respecto al derecho de acceso a la información, cuya vulneración también se reclama en la presente acción tutelar, se tiene que previamente debe resolverse el derecho de petición, conforme la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que señala: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley” (las negrillas son nuestras); por lo cual, se deniega la tutela respecto de este derecho, así como las costas y costos procesales.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-0030/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 121 a 125, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho de petición, disponiendo que la parte accionada expida las certificaciones y fotocopias simples y legalizadas requeridas por el peticionante de tutela, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con el presente fallo constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al derecho de acceso a la información, así como al pago de costas y costos procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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