SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
Fragmento 17
Bajo ese contexto, revisadas las citadas certificaciones en contraste con la solicitud de 1 de junio de 2020 y reiterada por escritos de 4 y 12 de igual mes y año, se logra advertir que éstas carecen de una respuesta material a lo requerido, puesto que no cubre las pretensiones del peticionante de tutela, quien fue concreto al pedir que Asesoría Jurídica le certifique sobre el estado actual de la denuncia de reincorporación iniciada por Andrea Verushka Gonzales Vides, que concluyó con la conminatoria de reincorporación METPS/JDPTCBBA/N068/2016 y si existía notificación con alguna Resolución Ministerial emergente de los mecanismos de impugnación administrativa; además, si se practicó actuación procesal en defensa del SSU, posterior al recurso jerárquico planteado dentro el trámite administrativo y a la determinación emitida por el Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la nombrada; y, de ser así, se le extienda copia simple de lo obrado. De igual manera, la Nota CI-GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, emitida por el responsable de la Gerencia Administrativa Financiera no respondió acerca de la tenencia o no de algún informe legal, técnico y financiero sobre el pago de sueldos devengados en favor de Andrea Verushka Gonzales Vides como emergencia de la Resolución de 2 de junio de 2016, el tiempo preciso en la cual desempeñó funciones como Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba y la entrega de copia legalizada del Informe Legal “85/15”, que cursa en la Unidad de Asesoría Legal respecto al cumplimiento de dicha resolución; respuesta que, como sostiene la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, requiere la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y lo contestado, debiendo ser coherente y fundamentado, absolviendo lo impetrado, explicando los motivos de su negativa o rechazo y dentro un plazo prudente, situación que en el caso en concreto no se tiene por satisfecho, siendo evidente la inexistencia de una respuesta que haya contestado a lo expresamente peticionado sino más bien de forma ambigua e incompleta. A esto se suma, que los requerimientos pedidos por el peticionante de tutela, fueron también dirigidos formalmente a la Unidad de Gerencia General, de la cual el ahora accionado es su titular, quien solamente derivó el memorial de 12 de junio de 2020 -presentado el 23 del mismo mes y año-, escrito por el que se que reiteró la pretensión del 1 del mencionado mes y año, conforme se evidencia del sello de comunicación interna de 24 de similar mes y año, dirigido a las Unidades de Asesoría Legal, Gerencia Administrativa Financiera y Recursos Humanos, con motivo de proceder a lo exigido (Conclusión II.3), sin que se haya contestado dentro un plazo prudente, en sentido negativo ni positivo, máxime si lo requerido fue por su intermedio, debiendo ser el propio Gerente General a.i. del SSU -ahora accionado-, como responsable de liderar y coordinar las funciones de la institución a través de sus reparticiones -en base a los informes solicitados a sus subalternos-, emitir una respuesta de manera fundamentada, clara, precisa y congruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse:
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17
- derecho de petición
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte