SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática presentada en la acción de amparo constitucional, se centra en la falta de respuesta por el titular de la Gerencia General del SSU de Cochabamba -hoy accionado- a las solicitudes planteadas por el impetrante de tutela mediante escrito de 1 de junio de 2020 y reiteradas el 4 y 12 de similar mes y año; dado que, solo remitió sus requerimientos a la Gerencia Administrativa Financiera y no así a las otras unidades administrativas emplazadas, conforme se infiere de la Nota CI-GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, expedida por dicha repartición y el Acta de Verificación y Constancia 018/2020 de 22 de julio; y si bien, la certificación formulada por Asesoría Legal de su dependencia el 25 de junio del señalado año y entregada el 26 de la misma fecha, otorgó una respuesta, ésta resultó incongruente con la petición cursada y fuera del plazo administrativo.
En referencia a ello, cabe mencionar que la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, concerniente al derecho de petición, es uniforme en señalar que el ejercicio del mismo, presupone que una vez planteada la petición por cualquier persona, tanto natural como jurídica ante algún órgano o entidad pública, asociación civil o persona particular, debe obligatoriamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, ya sea en sentido positivo o negativo a sus intereses dentro de un plazo razonable o en uno previsto por las normas legales por las cuales se rigen, abarcando todas las pretensiones del solicitante y explicando las razones de la negativa -si es el caso- o dando curso a la misma; vale decir, brindando una contestación debidamente fundamentada, sólo entonces se tendrá por observado y cumplido lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; considerando, que se plasmó el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo requerido, cubriendo las pretensiones del peticionante de tutela de manera clara, fundamentada y dentro de un plazo razonable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse:
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17
- derecho de petición
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte