SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática presentada en la acción de amparo constitucional, se centra en la falta de respuesta por el titular de la Gerencia General del SSU de Cochabamba -hoy accionado- a las solicitudes planteadas por el impetrante de tutela mediante escrito de 1 de junio de 2020 y reiteradas el 4 y 12 de similar mes y año; dado que, solo remitió sus requerimientos a la Gerencia Administrativa Financiera y no así a las otras unidades administrativas emplazadas, conforme se infiere de la Nota CI-GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, expedida por dicha repartición y el Acta de Verificación y Constancia 018/2020 de 22 de julio; y si bien, la certificación formulada por Asesoría Legal de su dependencia el 25 de junio del señalado año y entregada el 26 de la misma fecha, otorgó una respuesta, ésta resultó incongruente con la petición cursada y fuera del plazo administrativo.

En referencia a ello, cabe mencionar que la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, concerniente al derecho de petición, es uniforme en señalar que el ejercicio del mismo, presupone que una vez planteada la petición por cualquier persona, tanto natural como jurídica ante algún órgano o entidad pública, asociación civil o persona particular, debe obligatoriamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, ya sea en sentido positivo o negativo a sus intereses dentro de un plazo razonable o en uno previsto por las normas legales por las cuales se rigen, abarcando todas las pretensiones del solicitante y explicando las razones de la negativa -si es el caso- o dando curso a la misma; vale decir, brindando una contestación debidamente fundamentada, sólo entonces se tendrá por observado y cumplido lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; considerando, que se plasmó el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo requerido, cubriendo las pretensiones del peticionante de tutela de manera clara, fundamentada y dentro de un plazo razonable.