SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
Ahora bien, de lo anteriormente desarrollado y conforme se anotó en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que por memorial de de 1 de junio de 2020, dirigido al Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba, presentado el 2 de igual mes y año, el accionante solicitó que la Unidad de Asesoría Legal de su dependencia certifique sobre: 1) El estado actual de la denuncia de reincorporación, iniciado a instancia de Andrea Verushka Gonzales Vides, en contra del indicado Seguro, que concluyó en una conminatoria de reincorporación METPS/JDPTCBBA/N068/2016 y si existe notificación con alguna Resolución Ministerial emergente de los mecanismos de impugnación administrativa contra dicha conminatoria; y, 2) Si se practicó alguna actuación procesal en defensa del SSU, posterior al recurso jerárquico planteado dentro el trámite administrativo y Resolución de 2 de junio de 2016, que decidió la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por la prenombrada; y, de ser así, se le extienda copia simple de lo obrado. Por otro lado, requirió que las direcciones de Gerencia General, Recursos Humanos y Gerencia Administrativa Financiera de dicha institución, certifiquen: i) Si cursa informe legal, técnico y financiero -en sus unidades respectivas-, para el pago de sueldos devengados de la trabajadora Andrea Verushka Gonzales Vides, como emergencia de la citada Resolución de 2 de junio de 2016, de ser así, le extiendan una copia simple de lo obrado; y, ii) El tiempo que asumió la Gerencia General a.i. del mencionado Seguro, a partir de la gestión 2015 y siguientes -de forma precisa-, así como las fechas de cesación del cargo, a cuyo efecto se extienda copias legalizadas de las resoluciones de directorio de designación y retiro; además, de copia legalizada del Informe Legal “85/15” que cursa en la Unidad de Asesoría Legal, respecto al cumplimiento de la determinación de amparo constitucional ya señalada.
Ante la ausencia de respuesta, reiteró su pedido a través de los memoriales de 4 y 12, ambos de junio de 2020 (Conclusiones II.2 y II.3), siendo atendida su solicitud en primera instancia por la Unidad de Asesoría legal del SSU de Cochabamba, por certificación de 25 de junio de 2020, en la cual, dentro su contenido indica que remite copia legalizada del amparo constitucional, proyectando dar cumplimiento a la certificación solicitada mediante la oficina de Recursos Humanos y Gerencia Administrativa Financiera, para finalmente señalar respecto al pago de salarios devengados de los funcionarios Andrea Verushka Gonzales Vides, Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz, que el art. 28 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario, determina las atribuciones el Directorio del SSU de Cochabamba, entre las que se encuentra la de aprobar el pago de salarios devengados al personal dependiente, determinación que es asumida por la MAE, si en caso así se hubiese definido en vía administrativa o judicial; documento que fue entregado a la parte impetrante de tutela el 21 de julio de igual año (Conclusión II.4). Por otro lado, mediante Nota CI-GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, el responsable de la Gerencia Administrativa Financiera informó que el pago de sueldos devengados a Andrea Verushka Gonzales Vides, se procesó por el departamento de Contabilidad, en cumplimiento a la “…Resolución del Juez Público de Familia N° 9, Informe de Asesoría Legal N°85/15 de fecha 08 de junio 2016…” (sic), proveído emitido por el Gerente General a.i. autorizando la liquidación por solicitud de 15 de diciembre de 2016, que fue presentada por la interesada, además de las planillas que cálculo realizadas por Recursos Humanos (Conclusión II.5).
Por otro lado, resulta incoherente lo señalado por el accionado, en el sentido de que el hoy accionante debió interponer una queja ante Gerencia General para agotar las vías necesarias, razonamiento que desconoce el contenido esencial del derecho de petición, que al margen de la posibilidad de su interposición oral o escrita, no requiere el cumplimiento de formalidades en su presentación; derecho que se considera observado y cumplido cuando se otorga una respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta debe ser escrita y atinente a lo requerido, ya sea en sentido positivo o negativo y dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves razonables; no siendo necesario que cualquier solicitud o petición efectuada requiera necesariamente su reiteración, que en el caso se hizo en dos ocasiones, conforme las Conclusiones II. 2 y 3; de igual manera, en la problemática puesta a consideración no resulta posible agotar ningún medio interno de reclamo o impugnación, debido a que el derecho de petición es autónomo y su procedencia únicamente depende de la identificación de que lo requiera, la solicitud sea oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, tal como establece el art. 24 de la CPE, sobre todo considerándose que aun cuando se lo haga ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse, ello, por el carácter informal del derecho mencionado; por otro lado, el accionado tampoco indicó o citó la base legal que sustentaría la existencia de una instancia superior ante quien pueda interponer una queja, al tratarse de certificaciones a ser emitidas por reparticiones administrativas a cargo de su gerencia y otras, que no gozan de independencia o se rigen por normativa propia.
Por lo expuesto, se puede concluir que la respuesta emitida no fue formal, clara, precisa, completa, fundamentada, motivada ni congruente, al no contestar a las solicitudes realizadas y tampoco contener la explicación suficiente sobre su negativa, lo que implica la evidente vulneración del derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, hecho, que además impidió al impetrante de tutela ejercer su derecho de activar los mecanismos legales pertinentes que lo motivó a realizar dichas solicitudes formalizadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse:
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17
- derecho de petición
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte