SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
a)
Bajo dicho presupuesto, a fin de presentar los descargos correspondientes dentro la mencionada auditoría, por memorial de 1 de junio de 2020, pidió que la Unidad de Asesoría legal del SSU de Cochabamba, certifique sobre: a) El estado actual de la denuncia de reincorporación laboral, interpuesta por Andrea Verushka González Vides contra el SSU, que concluyó con la conminatoria de reincorporación METPS/JDPTCBBA/N068/2016; b) Si fue notificado con alguna Resolución Ministerial emergente de los mecanismos de impugnación administrativa incoada contra la referida conminatoria laboral; y, c) Cuales fueron las actuaciones procesales practicadas en su defensa, posterior al recurso jerárquico planteado dentro el trámite administrativo a instancia de Andrea Verushka González Vides; así como a la Resolución de 2 de junio de 2016, que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada, de ser así, se le extienda copia simple de lo obrado. Así también, solicitó que la Gerencia General, Recursos Humanos y la Gerencia Administrativa Financiera informen: 1) Si cursa informe legal, técnico y financiero -en sus unidades respectivas-, para el pago de sueldos devengados de la trabajadora Andrea Verushka González Vides, como emergencia de la decisión de la acción tutelar señalada, si fuera el caso, emitan una copia simple de lo obrado; 2) El tiempo exacto de funciones que asumió como Gerente General a.i. del SSU, a cuyo efecto se le entregue copias legalizadas de las determinaciones del Directorio, sobre su designación y retiro; y, 3) Copia legalizada del Informe Legal “85/15”, que cursa en la Unidad de Asesoría Legal respecto al cumplimiento de la indicada Resolución de acción de amparo constitucional. No obstante, que dichas unidades administrativas son las tenedoras y bajo cuya custodia se encuentra la documentación e información impetrada a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa ante la Contraloría General del Estado, éstas rehusaron atender sus requerimientos pese a las reiteraciones presentadas por escritos de 4 y 12 de junio de similar año, que fueron recibidos el 9 y 23 del mismo mes y año por el SSU, extendiéndosele la Nota GAF/034/20 de 26 de junio de 2020, refiriendo que: "Comunica a GG. Que en esta Gerencia de acuerdo al punto 1.2. donde solicita certificación sobre informe legal técnico, financiero para el pago de sueldos devengados al trabajadora Andrea Verushka Gonzalez Vides, al respecto esta gerencia certifica que este pago se procesó por el departamento de contabilidad en cumplimiento a la Resolución del Juez Publico de Familia No 9, Informe de Asesoría Legal No 85/15 de fecha 8 de junio de 2016, proveido del Gerente General autorizando el pago en nota de solicitud de pago realizada por la Dra. Andrea Gonzales de fecha 15 de diciembre de 2016, además de las planillas que calculo realizadas en el departamento de recursos humanos” (sic); es decir, la Gerencia Administrativa Financiera del SSU, reconoce expresamente que el pago observado por la Contraloría General del Estado se habría realizado en virtud al informe de Asesoría Legal “…85/15 de 8 de junio de 2016” (sic), denotando que lo exigido a la Gerencia General en el punto 1.2. del escrito de 1 de junio de 2020, respecto a la extensión de copias simples de dicho documento y otros, no habrían sido remitidos por dicha instancia ejecutiva a las demás reparticiones administrativas, circunstancia que se acredita por el Acta Notarial de Verificación y Constancia 018/2020 de 22 de julio, expedido por la Notaria de Fe Pública 27 del departamento de Cochabamba, que informa respecto a lo manifestado por Carolina Paz, Secretaria de Gerencia, quien luego de la búsqueda realizada, manifestó que el Gerente General renunció el 1 de junio de igual año, invitándole a acompañar nuevamente dichas solicitudes para que sean atendidas, lo cual demuestra que no se dio respuesta a sus requerimientos, lesionando así su derecho de petición y acceso a la información, además de generarle un grave perjuicio, pues le priva la oportunidad de asumir una defensa técnica y material dentro la auditoría externa que practicó la Contraloría General del Estado.
Por otra parte, la certificación realizada por Asesoría legal del SSU de 25 de junio de 2020, entregada el 26 de julio de igual año, reconoce expresamente la omisión de respuesta pronta y oportuna señalando que: “…Al punto 1.2. se dará cumplimiento a la certificación solicitada, instancia de recursos humanos y gerencia administrativa financiera. Al punto 1.3. de igual manera a instancia de recursos humanos será quien certifique el tiempo en el que asumió la Gerencia General. Al punto 1.4. respecto al pago de sueldos devengados de los funcionarios ANDREA VERUSHKA GONZALES VIDES, HERNAN DELGADILLO DORADO, JAMIL MARCELO MENDOZA ARAOZ, recordar que el Estatuto Orgánico del S.S.U. en su artículo 28 determina claramente cuáles son las atribuciones el Directorio del Seguro Social Universitario Cochabamba y entre ellas no está el aprobar el pago de sueldos devengados al personal dependiente de la institución, por lo que esta determinación es asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Seguro Social Universitario…” (sic); es decir que, si bien otorga una contestación, ésta resulta incongruente y fuera del plazo administrativo, que habida cuenta reconoce que sería otra unidad administrativa, precisamente “Recursos Humanos”, quien certificaría lo solicitado en los puntos 1.2 y 1.3., demostrándose expresamente la falta de una tramitación pronta, oportuna e integral a todo lo peticionado el 1 de junio de 2020, máxime si la contestación al punto 1.4 del referido memorial que impetraba la extensión de copia legalizada del Informe Legal “85/15”, respecto al cumplimiento de la Resolución de 2 de junio de 2016, se evadió aduciéndose otros aspectos no requeridos en el indicado escrito y sus reiteraciones.
Víctor Villarroel Terceros, Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba, por informe escrito de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 103 a 105 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: a) En su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), mediante providencia de 26 de junio de igual año, instruyó a las Unidades de Asesoría Legal, Recursos Humanos y Gerencia Administrativa Financiera emitan diferentes certificaciones y otros documentos detallados en los escritos del impetrante de tutela, debiendo considerarse que todas las instituciones del departamento y del país trabajaron de manera discontinua el indicado mes y año, por la crisis sanitaria; de esta manera, las instancias referidas emitieron con cierta demora, lo requerido, los cuales fueron recogidos por el apoderado del prenombrado, tal como se evidencian de las copias que acompaña en audiencia; en todo caso, de haberse cometido la vulneración de derechos, la responsabilidad recae en los funcionarios que suscribieron esas certificaciones -en el caso, Andrea Gonzales Vides, Asesora Legal a.i. y Guillermo Claros Céspedes, Gerente Administrativo Financiero a.i.-, y no su persona, puesto que no otorgó documento alguno; sosteniendo además, que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en forma uniforme, indicó que para la procedencia de una acción de amparo constitucional, debe identificarse y demostrarse quienes tienen legitimación pasiva, a fin de que la autoridad o la persona accionada tenga la posibilidad de ser citada y ejercer su derecho a la defensa; razón por la cual, al no haber suscrito ninguno de los actos cuestionados carece de legitimación pasiva, por lo tanto, la presente acción tutelar debe ser declarada improcedente; b) Si las certificaciones emitidas no respondían a las peticiones formuladas, lo que correspondía antes de interponer la acción de defensa, era quejarse al superior en grado de dicha institución, en este caso la Gerencia General del SSU de Cochabamba, que por imperio de los arts. 31 y 32 del Estatuto del Seguro Social Universitario del citado departamento, tiene el control sobre las instancias que habrían cometido los actos u omisiones; no obstante a ello, la indicada Gerencia no recibió ningún reclamo u observación sobre el contenido de las mencionadas certificaciones, concluyéndose que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, c) El peticionante de tutela, si bien requirió documentación y certificaciones para presentar como prueba de descargo dentro del proceso de aclaración de un informe preliminar emitido por la Contraloría General del Estado, se debe tomar en cuenta que conforme los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 21 de marzo de 2011, puede exhibir los descargos pertinentes, garantizándose el libre acceso a la información, determinado por el art. 42 inc. h) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en estrecha relación con el Instructivo “I/SL-019” de la Contraloría General del Estado, que permite ampliaciones de plazo a favor de los involucrados hasta un máximo de 30 días hábiles, de lo cual, se puede constatar que también contaba con el procedimiento de reclamación igual ante la precitada institución, para subsanar la omisiones reclamadas, debiéndose por ello declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional.
La parte accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la petición y acceso a la información, a consecuencia de la falta de respuesta a sus solicitudes por parte del ahora accionado, que se encontraban contenidas en el memorial de 1 de junio de 2020 y reiteradas el 4 y 12 de similar mes y año; toda vez que: a) El prenombrado teniendo bajo su dependencia la Gerencia General, solo remitió sus requerimientos a la Gerencia Administrativa Financiera, conforme se infiere de la Nota CI-GAF 034/20 de 26 de junio de 2020, expedida por dicha repartición y no así a las demás unidades administrativas emplazadas, circunstancia que se acredita por el Acta de Verificación y Constancia 018/2020 de 22 de julio; y, b) La certificación formulada por Asesoría Legal del SSU de Cochabamba de 25 de junio de 2020, entregada el 21 de julio de igual año, si bien otorga una respuesta, esta resulta incongruente y fuera del plazo administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse:
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17
- derecho de petición
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte