SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
II.4.
II.4. Por certificación de 25 de junio de 2020, suscrita por “Andrea Gonzales Vides”, Asesora Legal a.i. del SSU de Cochabamba, se señala que: “…En atención al memorial de fecha 12 de junio del 2020 y presentado en la Gerencia General en fecha 23 de junio de 2020, se certifica lo pertinente a los puntos señalados: Al punto 1.1. Se remite copia del Amparo constitucional emitido por el Juzgado…. Al efecto se remite copia legalizada, cumpliendo a cabalidad todo lo expuesto en el punto 1.1. Al punto 1.2. Se dará cumplimiento a la certificación solicitada, instancia de Recursos Humanos y Gerencia Administrativa Financiera. Al punto1.3. De igual manera a instancia de Recursos Humanos será quien certifique el tiempo en el que asumió la Gerencia General. Al punto 1.4. Respecto al pago de salarios devengados de los funcionarios ANDREA VERUSHKA GONZALES VIDES, HERNAN DELGADILLO DORADO, JAMIL MARCELO MENDOZA ARAOZ, recordar que el Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario en su Artículo 28 determina claramente cuáles son las atribuciones el Directorio del Seguro Social Universitario Cochabamba y entre ellas no está el de aprobar el pago de salarios devengados al personal dependiente de la Institución, por lo que esta determinación es asumida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Seguro Social Universitario el de cancelar o no los salarios devengados si en caso así se hubiese determinado en la vía administrativa o judicial” (sic); documento que fue entregado a la parte impetrante de tutela el 21 de julio de 2020 (fs. 69).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse:
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17
- derecho de petición
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte