SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0030/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 121 a 125, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documentación adjunta, se evidencia la presentación de tres escritos destinados al ahora accionado, a través de los cuales el hoy accionante, impetra certificaciones el 1 de junio del 2020, asimismo, se tiene como prueba de descargo adjuntada por el prenombrado en audiencia, el memorial de 12 del mismo mes y año, que en su parte final lleva sello de comunicación interna de 24 de similar mes y año, por el que Víctor Villarroel Terceros, Gerente General a.i. del SSU del citado departamento -hoy accionado-ordena a las Unidades de Asesoría Legal, Gerencia Administrativa Financiera y Recursos Humanos, a que se proceda con lo peticionado, lo que evidencia, que se remitió el indicado memorial a las instancias pertinentes, expidiéndose así dos certificaciones, que provienen de la Gerencia Administrativa Financiera y Asesoría Legal; y, 2) Los documentos señalados, constituyen respuesta a lo requerido por la parte impetrante de tutela y si éste consideraba que no fueron evacuadas de forma íntegra, clara, expresa, oportuna y congruente conforme lo impetrado, debió hacer su reclamo ante el propio Gerente General -ante quien dirigió sus peticiones escritas-; sin embargo, procedió a interponer la acción de amparo constitucional de forma directa, -reitera- sin antes haber recurrido ante la misma autoridad a efecto de que tome los recaudos necesarios y así dar estricto cumplimiento a lo peticionado el 12 de junio del 2020, que ratifica lo pedido el 1 de igual mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse:
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17
- derecho de petición
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte