SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
1)
Iván Felipe Azurduy Carranza, actual Fiscal Departamental de Oruro, mediante memorial escrito presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 405 a 406, señaló que: 1) El accionante omitió establecer el nexo de causalidad entre los supuestos actos u omisiones ilegales o indebidas, no fundamentó la presunta vulneración al debido proceso relativa a la fundamentación, motivación y congruencia, pues no señala cuales son los argumentos incongruentes identificados en la Resolución Fiscal impugnada, tampoco pone en evidencia la supuesta conducta omisiva, falta de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, limitándose a su simple mención; 2) La etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba con la finalidad de esclarecer la verdad material de los hechos denunciados, que servirán para sustentar una acusación, cuando se encuentren reunidos los elementos constitutivos del tipo penal o contrariamente sirva para fundamentar un sobreseimiento; en el caso concreto, los elementos colectados fueron insuficientes para establecer la participación y culpabilidad del imputado en el hecho investigado, lo que impidió fundar acusación, resultando la Resolución Jerárquica cuestionada coherente, ya que conforme las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica jurídica se generó duda razonable en el análisis integral efectuado, que favoreció al imputado al no resultar suficiente la motivación para acusar; y, 3) la Resolución Jerárquica hoy impugnada a través de la presente acción de defensa, fue emitida en cumplimiento al art. 225 de la CPE, 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y 324 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal, en que no incurre en actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen con restringir o suprimir derechos, argumentos en base a los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
La representante legal del accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, valoración de la prueba; alegando que la Resolución Jerárquica 58/2019 de 22 de noviembre, fue basada en: 1) Apreciaciones contradictorias e incongruentes en relación con los datos que constan en el cuaderno de investigación; 2) Omisión de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación, y; 3) Falta de consideración del art. 42 de la LGA, cuando se argumentó que la Aduana Nacional se querelló contra la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide” que resulta una persona jurídica.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: 1) Rechazar la querella; 2) Imputar formalmente; y, 3) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.
El accionante a través de su representante legal, denuncia como lesionado los derechos invocados en la presente acción constitucional, alegando que el Fiscal demandado a momento de emitir la Resolución Jerárquica 58/2019 de 22 de noviembre, incurrió en: 1) Apreciaciones contradictorias e incongruentes al señalar que la Agencia Despachante no tendría acceso al sistema de la Aduana Nacional contradiciéndose al señalar que se contaría con usuarios para el ingreso al mismo, extremo que resultaría incongruente, debido a que al haberse tomado en cuenta las entrevistas efectuadas a Elvis Morales y Wilson Ramírez Ugarte, quienes realizaron la fiscalización posterior, indican que a través de las unidades anti separadores de uso se entregan las licencias a las Agencias Despachantes, otorgándoles además usuarios para el acceso a los sistemas de la Aduana Nacional, evidenciándose entonces que la Agencia Despachante sí tenía acceso a los mismos; por ende, bien pudo consignar fácilmente el nombre del fallecido para hacer la importación de la mercancía; 2) Omisión valorativa de la prueba, ya que no se consideró: i) La DUI 2010/431/C-1683 de 31 de agosto, de donde se desprende que en el campo 8 se consignó el nombre de una persona fallecida, la misma que fue declarada por el imputado en su calidad de Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRAMIDE”; ii) El Reporte de Importación que demuestra que fue éste quien inserto los datos para la elaboración de la DUI y su posterior validación; iii) La inspección ocular, realizada dentro de este y otros casos, donde se evidenció que el fallecido no se encontraría registrado actualmente como importador, y entre los documentos del file de la DUI no cursa documento que respalde la contratación de Servicios de la Agencia Despachante de Aduana “PIRAMIDE” para la realización del trámite de importación, tampoco poder o endoso a favor del imputado; y, 3) No se consideró el art. 42 de la LGA, cuando se argumentó que la Aduana Nacional se querelló contra la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide” que resulta una persona jurídica.
Con carácter previo a considerar la problemática expuesta, corresponde inicialmente dilucidar la discrepancia efectuada por el Fiscal demandado y el tercero interesado, respecto a que el accionante hubiera interpuesto la presente acción tutelar fuera del plazo de los seis meses; en ese contexto, debe tenerse claro que conforme los lineamientos esgrimidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 concordante con el III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, en base a la declaratoria general de cuarentena total a nivel nacional, inició el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de igual año, tiempo en el que fue declarada la cuarentena dinámica.
También consta que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Acuerdo de Sala Plena 055/2020 de 8 de mayo, dispuso expresamente la reanudación de los plazos procesales a partir del 11 de mayo del referido año; en base a ello, se tiene que en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2019 –fecha en la que fue notificada la Resolución Jerárquica cuestionada– al 3 de julio de 2010 –fecha en la que fue presentada la presente acción de defensa–, el término de suspensión tuvo una duración de un mes y dieciocho días; es decir, del 22 de marzo hasta el 10 de mayo; el mismo que, debe ser descontado del plazo perentorio para la interposición de la presente acción de defensa; por lo que, habiendo sido la Resolución Jerárquica 58/2019 de 22 de noviembre, notificada al peticionante de tutela el 9 de diciembre de 2019 y presentada la acción de amparo constitucional el 3 de julio de 2020, se tiene que la misma sin duda alguna fue presentada dentro del plazo de los seis meses que prescribe el principio de inmediatez; toda vez, que el plazo vencía el 27 de julio del referido año, no existiendo óbice por tanto para su consideración de fondo.
En ese entendido, atendiendo el objeto procesal de la presente causa que radica en una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia, además de omisión valorativa como efecto de la emisión de la Resolución Jerárquica 58/2019 de 22 de noviembre, dictada por la autoridad fiscal demandada; inicialmente se plasmarán los motivos de agravio expuestos en la impugnación deducida por el hoy accionante, para posteriormente conocer los fundamentos en los que fue sustentada la determinación de confirmar la Resolución de Sobreseimiento a favor del hoy tercero interesado, con la finalidad de verificar si lo denunciado por el accionante resulta ser o no evidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular
- ii)
- iii)
- suspendiéndose nuevamente
- III.3. Valoración integral de la prueba
- III.4. Sobre la razonable ponderación de elementos de prueba y la exigencia de debida fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público
- III.5. Presupuestos mínimos para efectuar la revisión excepcional de las labores desplegadas por la jurisdicción ordinaria
- únicamente resulta exigible una
- Fragmento 20
- primera problemática
- conceder la tutela
- segunda problemática
- conceder
- denega
- tercera problemática
- REVOCAR en parte