SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

a)

La apoderada legal y abogada del accionante, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Se dio cumplimiento al principio de inmediatez; toda vez, que la presente acción de defensa se encuentra formulada dentro del plazo de los seis meses, pues si bien la notificación con la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, fue materializada el 9 de diciembre de 2019, feneciendo el plazo en circunstancias normales en junio de 2020; no obstante, debe considerarse que como efecto de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, se dispuso la suspensión de los plazos procesales, en cuyo efecto el plazo con el que se contaba fue interrumpido el 22 de marzo hasta el 31 de mayo inclusive; aspecto respaldado en virtud al razonamiento efectuado por la Sala Constitucional Segunda en la Resolución 61/2020 de 13 de julio, dentro de una causa similar, que no dudo en considerar el cumplimiento del principio aludido; b) La Resolución Jerárquica impugnada, no dio respuesta a los puntos de agravio expuestos en la impugnación al sobreseimiento ya que respecto a la solicitud de aclaración y fundamentación sobre la consignación de una persona fallecida en el campo 8 de la DUI y el acceso que tiene el imputado al sistema de la Aduana Nacional, se limitó a argumentar que la Agencia Despachante no tendría acceso a dicho sistema, contradiciéndose al señalar que se contaría con usuarios para el ingreso al mismo, extremo que resulta incongruente; debido a que, al haberse tomado en cuenta las entrevistas efectuadas a Elvis Morales y Wilson Ramírez Ugarte, quienes realizaron la fiscalización posterior, indican que a través de las unidades anti separadores de uso se entregan las licencias a las Agencias Despachantes, otorgándoles además usuarios para el acceso a los sistemas de la Aduana Nacional, evidenciándose entonces que la Agencia Despachante sí tenía acceso a los mismos, por ende bien pudo consignar fácilmente el nombre del fallecido para hacer la importación de la mercancía; c) No se consideró el art. 42 de la LGA, cuando se argumentó que la Aduana Nacional se querelló contra la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide” que resulta una persona jurídica, sin tomar en cuenta que el referido articulado indica que el despachante de aduanas como persona natural y profesional es auxiliar de la función pública aduanera, quien será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia para el sector despachos aduaneros y gestiones inherentes a alteraciones de comercio exterior; y, d) En otro caso similar, el Fiscal Departamental hoy demandado, devolvió el cuaderno de investigación para que se adjunte la inspección ocular que se habría realizado en un solo actuado respecto a las nueve DUI entre las que se encuentra la 2010/431/C-1683 de 31 de agosto, verificativo que al no haber sido concluido no se levantó acta del mismo; por lo que, se extraña que el Fiscal demandado señale que no existen suficientes elementos, pues tampoco la Fiscal de Materia expresó porqué la prueba presentada por la Aduana Nacional, carece de valor o no es suficiente, limitándose a señalar simplemente que es ambigua.

         En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida          de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y     exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero,      tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se     apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No     omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o          totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que      refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que   además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica       consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos          fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce          en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción          constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones;         empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una        actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le          dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a      la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a   valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni          constitucionalmente.

         Para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al        análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R     estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los          resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y          expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…. .

         Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué       medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de          inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por       cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba          (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí    misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo         a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a     dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser     distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado     correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la          compulsada…".

         En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia   otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en         el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma      Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede          ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del     Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales          como: a) Rechazo de una querella; b) Imputación; y, c) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que          explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su         determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación     sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro         modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho          para sustentar su determinación.

         Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida         fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los    fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las        determinaciones de los inferiores.

Entonces, se tiene que la impugnación giró en torno a dos motivos puntuales: a) La presunta falta de fundamentación en la Resolución de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, bajo el argumento que la fundamentación legal simplemente se limitó a señalar que no cuenta con elementos suficientes para sustentar que el imputado es autor del ilícito atribuido, utilizando el argumento de que debía demostrarse quien empadronó como importador a Abel Veneros Bustillo, aspecto que no contiene razón suficiente para emitir sobreseimiento “sin fundamentar porque fuera importante saber este aspecto” (sic); y, b) No se realizó una efectiva valoración de las pruebas que sustentan de manera fundamentada que el hecho si existió y que el imputado participó en él; ya que, el imputado en su calidad de Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana “PIRAMIDE” realizó el trámite de importación y la facción de la DUI 2010/431/C-1683 de 31 de agosto, que cursa en el cuaderno de investigaciones, habiendo consignado en el campo 8 de la misma, el nombre de Abel Veneros Bustillo como importador, procediendo a realizar mediante su agencia el trámite de importación a nombre de una persona fallecida; en ese sentido, recordó que la función del Ministerio Público como acusador y defensor de la sociedad lo obliga a buscar y valorar elementos firmes de convicción para sustentar de manera fundamentada la acusación, “más aún si consideramos que existían dentro del presente caso actuados inconclusos y solicitudes de requerimientos que jamás fueron contestados.” (sic).

Por otro lado, la Resolución Jerárquica cuestionada, en el acápite IV intitulado “Fundamentos de la presente Resolución Jerárquica” exponiendo normativa contenida en los arts. 119. I, 225 y 410 de la CPE y bajo el razonamiento establecido en la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló que la resolución de sobreseimiento debe otorgar certeza respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, permitiendo conocer las razones por las que el Fiscal encargado emitió alguna decisión en un determinado sentido, que debe contener una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara satisfaciendo los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones que justifiquen la decisión adoptada.

En ese sentido, expresó que en el caso concreto advirtió que la causa fue iniciada de oficio ante la remisión de la Nota AN-GNFGC-DFOFC-187/18 de 29 de marzo, suscrita por José Blacud Morales, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la Aduana Nacional, adjuntando el Acta de Intervención GNFGC-GNFGC 0006/18 de 7 de febrero, elaborada por Helmin Morales Avilés, Fiscalizador y Oscar Calle Mendoza, Supervisor a.i. ambos de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, en cuya parte final del punto II referida a la “Relación circunstanciada de los hechos” señaló en lo principal, que el declarante presentó declaración de mercancías a la Administración de Zona Franca Comercial Oruro, al amparo de los documentos soporte de acuerdo al art. 132 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y procedió al registro DUI en el sistema informático de la Aduana Nacional –SIDUENEA– habiéndose asignado número de trámite, fecha de registro y validación, en cuyo efecto se consignaron datos falsos en la DUI al encontrarse fallecido el importador; por lo que, no era posible realizar ningún tipo de actividad al no existir endoso ni poder.

Bajo ese escenario, precisó que si el fundamento anterior constituía el sustento principal para presumir que el imputado tendría participación en el ilícito de falsificación de documento aduanero, “no es posible precisar tal situación; ya que, el referido informe es genérico y ambiguo, que no advierte en lo mínimo, cuál sería la acción específica que el denunciado habría desplegado, es decir cuál sería el elemento que haría presumir de que el denunciado pudo falsificar algún documento aduanero más aun cuando el informe no refiere de manera precisa que persona tenía que revisar el cumplimiento y la veracidad de los documentos que dieron origen a la tramitación de la DUI en cuestión; asimismo, se genera mayor duda cuando en el DUI correspondiente, se advierte las rúbricas de funcionarios de la Aduana Nacional” (sic), por lo que, la responsabilidad de verificar la documentación requerida le corresponde a la entidad donde es tramitada, siendo en consecuencia inconsistente endilgar responsabilidad al declarante respecto al manejo del Sistema Informático de la Aduana Nacional (SIDUNEA) en el registro de la DUI, al no contar con atribuciones “menos acceso para ello” (sic); así el Informe AN-GNFGC-DFOFC-215/16 emitido por la Fiscalizadora y Supervisor de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, hizo alusión a los mismos antecedentes, sin precisar tampoco cual la participación personal que tuvo el imputado en las presuntas irregularidades de la tramitación.

Asimismo, manifestó que al margen de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, que fueron mencionados en la resolución de sobreseimiento, llamó la atención las entrevistas a Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya, emisores de los informes que dieron origen a la investigación, por los que refirieron en lo principal que la Aduana Nacional a través de la Unidad de Servicios de Operadores es la encargada de otorgar licencias a las Agencias Despachantes, las que tienen acceso al registro de la información en los sistemas informáticos de la Aduana Nacional; por lo que, señaló que si ello resultaba evidente, se podía colegir que la Agencia Despachante obtiene datos de la propia Aduana Nacional con relación a las personas empadronadas como importadores, lo que creaba duda razonable con relación a la responsabilidad de generar datos que tiene la Aduana Nacional y la Agencia Despachante; ya que, la entrevista realizada a los hijos de Abel Veneros Bustillos –fallecido- refirieron que su padre nunca fue comerciante; por lo cual, si esto sería así, cómo pudo ser registrado en la Aduana Nacional, inconsistencia que generaba duda razonable respecto a la instancia en la que se hubiera originado los registros con datos falsos; por otra parte, si bien se hizo referencia a procedimientos consignados en la Resolución por la Aduana Nacional, debió ser la misma entidad, quién ante el incumplimiento asuma acciones para inviabilizar la tramitación de la Agencia Despachante, resultando insulso contar con una resolución o reglamento que sea incumplido a momento de las tramitaciones de importación.

Exposición en base a la que señaló que no existe elemento probatorio objetivo para establecer que el imputado cometió el delito de falsificación de documento aduanero; máxime, cuando se endilga la comisión del delito a la Agencia Despachante “Pirámide” que es una persona jurídica; por lo que, si fuera el caso –inclusive-– previamente tendría que identificarse si el representante tiene responsabilidad plena de los hechos que se le atribuyen, al ser el delito in tuito personae, razonamiento que se encuentra en contraste al art. 13 Ter del Código Penal (CP), “cosa que no acontece en los de la materia” (sic).

Finalmente plasmó que la etapa preparatoria busca acumular elementos de prueba que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, los que en su momento puedan sustentar una acusación, que pueda ser debatida ante un Juez o Tribunal de Sentencia cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal o de lo contrario sirvan como fundamento para un sobreseimiento; por lo que, en el caso los elementos acumulados no serían suficientes para buscar el reproche penal, habiéndose generado del análisis integral duda razonable, que favorece a la parte imputada, no existiendo motivación para acusar conforme el art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por lo que concluyó que, el Fiscal de Materia compulsó adecuadamente el cuaderno de investigaciones, siendo los razonamientos esgrimidos en la resolución de sobreseimiento consistentes, existiendo insuficiencia de prueba y duda respecto a la participación del imputado, argumentos con base a los cuales ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 14 de febrero de 2019, disponiendo, en consecuencia, la conclusión del proceso penal con relación al imputado, la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra y la cancelación de sus antecedentes penales con relación al caso.