SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.4. Sobre la razonable ponderación de elementos de prueba y la         exigencia de debida fundamentación y motivación en las     resoluciones del Ministerio Público

         La SCP 0267/2019-S2 de 24 de mayo, al respecto precisó: “En el modelo     acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su        inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos         punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que         llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal          tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter   delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice      diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo   su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida         Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de        iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de          mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

          Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias          alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar        formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos      legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando      plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las        actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de    Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un          criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la          conciliación.

         Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en    cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta      base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor     fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del   Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP          que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o      acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que          investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un         hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la         responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que     tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el       sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor          envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.