SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A efectos de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera vigente, evaluar la formalidad y legalidad de la importación tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide” a nombre de Abel Veneros Bustillos con Declaración Única de Importación (DUI) 2010/431/C-1683 de 31 de agosto, fue realizada la fiscalización aduanera posterior, por Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, evidenciándose de la documentación presentada y obtenida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Zona Franca Oruro S.A., que el importador –Abel Veneros Bustillos– había fallecido un año y once meses antes del registro y validación de la DUI de referencia; asimismo, se corroboró que el documento de embarque y Carta de Porte 252/2016, no se encontraban endosados por el importador en cuyo efecto tampoco existía mandato o poder especial conforme lo previsto por el art. 46 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; no obstante, existió intervención directa de los funcionarios dependientes de la señalada Agencia Aduanera, en lo concerniente a la recepción de las diligencias, aceptación de resultados al examen documental, reconocimiento físico, acta de reconocimiento, pago de tributos y ajuste de valor, actividades en las que no participó el prenombrado (fallecido); por lo que, el referido trámite de importación efectuado por la Agencia Aduanera “Pirámide” a nombre del importador, fue realizado en contravención del art. 46 de la Ley General de Aduanas (LGA), concordante con el art. 104 de su Reglamento que exige que las actuaciones sean realizadas con poder o endoso del comitente, consignatario o el consignante de las mercancías.
Añade que, al haberse evidenciado la consignación de datos falsos en la DUI y la utilización de una cédula de identidad de una persona fallecida, al constituir dicha acción tráfico de mercancías sin documentación legal fue interpuesta querella contra Alfredo Leoncio Camacho Effen –representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide”– por la presunta comisión de los delitos de falsificación de los documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado tipificados en el Código Tributario Boliviano (CTB), habiéndose emitido imputación en su contra ante la existencia de suficientes elementos de convicción.
Refiere, que en la etapa investigativa se realizaron diferentes actos, entre ellos una inspección ocular en instalaciones de la Unidad de Servicio de Operadores de la Aduana y en dependencias de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”, donde se constató que Abel Veneros Bustillo no se encontraba registrado en el Sistema “SUMA” que consigna a todos los importadores y que la documentación de soporte de la DIU no contenía ningún endoso ni poder que faculte al procesado realizar los trámites de la importación; acta que sin embargo no fue adjunta al cuaderno de investigación; no obstante, pese a toda la prueba documental y los actuados investigativos desarrollados, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, argumentando que en la investigación preliminar no se colectaron elementos suficientes para sostener la existencia del hecho referido a la falsificación de documentos aduaneros ni la participación del imputado, resultando insuficientes para fundar una acusación; determinación que fue impugnada a través de memorial de 25 de marzo de 2019, por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, que fue resuelta por el Fiscal Departamental del mismo departamento –ahora demandado– a través de la Resolución 58/2019 de 22 de noviembre, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento, con argumentos contradictorios y evidente falta de fundamentación y motivación, pues primero señaló que sería inconsistente pretender endilgar responsabilidad al declarante respecto al Manejo del Sistema Informático de la Aduana Nacional –SIDUNEA– para el registro de la DUI, al no tener atribución ni acceso para ello; contradiciéndose al manifestar que, “llama la atención las entrevistas realizadas a Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya, quienes emitieron el informe que dio lugar a la investigación y además refirieron que la Aduana Nacional a través de la Unidad de Servicio de Operadores es la encargada de otorgar licencias a las Agencias Despachantes, siendo mediante dicha Unidad que se entrega los usuarios, de lo que se tiene que dichas Agencias Despachantes, tienen acceso a los sistemas de la Aduana Nacional a través del usuario otorgado” (sic).
Resultando otro aspecto incongruente el hecho de que se señale que no existiría elemento probatorio para sostener que el imputado es el que cometió el delito de falsificación de documento aduanero, porque la Aduana Nacional realizó la denuncia contra la Agencia Despachante “Pirámide”, que es una persona jurídica; en plena inobservancia del art. 42 de la LGA y del reporte emitido por la Unidad de Servicios Operativos (USO), donde se evidencia que el imputado se encuentra como declarante, lo que demuestra su calidad de despachante de aduana, siendo además quien firmó todos los despachos aduaneros que realizó la agencia que representa; por lo que, además la aludida resolución fiscal carece de fundamentación y motivación, al no contener sustento normativo legal vigente, limitándose a hacer alusión sólo a las entrevistas de testigos que declararon en la vía informativa, sobre aspectos que ya eran conocidos como el tema que la Aduana Nacional otorga licencias a las Agencias Despachantes de Aduanas, extremos que de ninguna manera son suficientes para absolver de culpa al procesado, quien atenta contra los intereses de la aduana nacional, por haber cometido una contravención tributaria de contrabando, cuya sanción es el pago de una multa igual al cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando; máxime, cuando los elementos de convicción con los que ahora se pretende sostener la ratificación del sobreseimiento, ya fueron valorados a momento de emitir imputación.
Finalmente, argumentó que el Fiscal Departamental demandado, al momento de valorar la prueba se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, además de incurrir en omisión valorativa, pues su fallo solo consideró el Informe de Fiscalización Aduana Posterior 215/2016, sin valorar la documentación que lo respalda como ser la DUI 2010/431/C-1683 de 31 de agosto, que evidencia la consignación del nombre de una persona fallecida y que ésta –DUI- fue declarada por el imputado en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide”, quien además insertó los datos para su elaboración y posterior validación, aspecto corroborado por el “Reporte de Importación” –no se especifica fecha–, que “tampoco fue valorada a momento de emitir del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y la Resolución Jerárquica” (sic), ocurriendo lo mismo con las declaraciones de los hijos de Abel Veneros Bustillo, quienes señalaron que su padre nunca fue comerciante, por lo que de ser así, como pudo ser registrado en el sistema de la Aduana Nacional, cuando ni siquiera era importador ni comerciante; por lo que, el hecho del empadronamiento de esta persona como importador en la Aduana Nacional no puede ser utilizado como argumento para desvirtuar la responsabilidad del imputado, sino que debió considerarse como una prueba más en su contra, ante la existencia inclusive de ex funcionarios de la Aduana que pudieron tener participación en los hechos juntamente con el procesado, ya que la importación de mercancía a nombre de personas fallecidas por parte de la referida Agencia Despachante de Aduanas, solo beneficia a imputado; máxime, cuando el aludido no demostró quién o quiénes tomaron sus servicios para la tramitación de la importación a nombre de Abel Veneros Bustillo; ni el acta de inspección ocular, “prueba que tampoco fue mencionada ni valorada a momento de la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y la Resolución Jerárquica” (sic), donde se verificó que Abel Veneros Bustillo no se encontraba actualmente registrado como importador en el Sistema SUMA y que tampoco existía ningún documento que respalde la contratación de servicios de la Agencia Despachante “Pirámide”, para la realización del trámite de importación, menos endoso o poder a favor del procesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular
- ii)
- iii)
- suspendiéndose nuevamente
- III.3. Valoración integral de la prueba
- III.4. Sobre la razonable ponderación de elementos de prueba y la exigencia de debida fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público
- III.5. Presupuestos mínimos para efectuar la revisión excepcional de las labores desplegadas por la jurisdicción ordinaria
- únicamente resulta exigible una
- Fragmento 20
- primera problemática
- conceder la tutela
- segunda problemática
- conceder
- denega
- tercera problemática
- REVOCAR en parte