SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
i)
Alfredo Leoncio Camacho Effen, a través de su abogado, en audiencia, señaló: i) Que la parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez, debido a que la “Resolución de Sobreseimiento” le fue notificada el 9 de diciembre de 2019; por lo que, considerando la emergencia sanitaria y la reanudación de las actividades laborales de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Constitucional, resulta veintiún días que las Salas Constitucionales no habrían trabajado; es decir, desde el 22 de marzo al 21 de abril; por lo que, considerando dicha circunstancia la presente acción tutelar debió ser presentada hasta el 30 de junio de 2020; sin embargo, conforme la carátula del Sistema Integral de Registro Judicial, se tiene como fecha de recepción el 3 de julio de igual año, lo que evidencia que se encuentra fuera del plazo que permite la ley; ii) La Resolución Jerárquica cuestionada, de manera correcta advierte que la DUI observada presenta rúbricas del personal de la Aduana Nacional, siendo quienes se encuentran facultados para manejar el sistema SIRUNEA; por lo que, sería posible que su persona como particular pueda tener acceso a los sistemas de la Aduana Nacional, aspecto que resulta congruente; toda vez, que solo los funcionarios de la Aduana Nacional son capaces de entregar los documentos de importación a los importadores, siendo esta la causa principal que generó el sobreseimiento ante la existencia de duda razonable; iii) La Aduana Nacional en su calidad de denunciante, bien pudo solicitar diligencias de investigación; y, iv) La parte accionante no precisó qué parte de la Resolución impugnada resulta incongruente y en qué sentido, en su estructura de forma o de fondo, tampoco existe fundamentación objetiva de cuál sería el nexo de causalidad entre la acción y la vulneración del derecho; aspectos en virtud a los cuáles solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y en su efecto se deniegue la tutela.
En ese contexto, tomando en cuenta dicha problemática, es menester considerar que conforme la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular
- ii)
- iii)
- suspendiéndose nuevamente
- III.3. Valoración integral de la prueba
- III.4. Sobre la razonable ponderación de elementos de prueba y la exigencia de debida fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público
- III.5. Presupuestos mínimos para efectuar la revisión excepcional de las labores desplegadas por la jurisdicción ordinaria
- únicamente resulta exigible una
- Fragmento 20
- primera problemática
- conceder la tutela
- segunda problemática
- conceder
- denega
- tercera problemática
- REVOCAR en parte