SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.3. Valoración integral de la prueba

         La SCP 0342/2013 de 18 de marzo, al respecto precisó: “Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción     ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional       implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que    emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que    corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que          restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada        de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones,         dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores     y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los     que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se        encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad          material, por sobre la limitada verdad formal.

         Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta          apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la       función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los       derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

         Dicho ello, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos         casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o    lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del   marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que        en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o    administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su          restitución, siempre en resguardo del debido proceso.

         En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; es decir, a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus        fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la     jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SCP          1111/2012 de 6 de septiembre, la cual haciendo cita a la SC 0560/2007-R   de 3 de julio, que: “’…la valoración de las pruebas, constituye una     atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del      recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el        análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los          medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la     valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que,          conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida     solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los   marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC          0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de     derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de          28 de enero). En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R”.

         Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC       0129/2004-R de 28 de enero, que: "…es necesario dejar claro, que en lo      relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no        valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser      compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá          disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que   curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".

         No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada          precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se   consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que:      “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de         excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se   da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente   o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.