SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
i)
Iván Wilfredo Villa Bernal y Jacqueline María Eugenia Morato Rojas, Director y Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos, respectivamente, ambos del SEDUCA de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 66 a 70 vta., ratificado oralmente en audiencia de la presente acción tutelar, manifestaron lo siguiente: i) La Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez, -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, en su Disposición Abrogatoria Única, dispone que: "Se abrogan la Ley 1565 de Reforma Educativa, de fecha 07 de julio de 1994, la Ley 3009 del Consejo Nacional de Acreditación de Educación Superior y otras disposiciones normativas contrarias a la presente Ley. En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente ley”. En ese entendido, la RS 212414 en sus arts. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 determinaban la organización, estructura, conformación y sustitución de los Tribunales Disciplinarios, aspectos que fueron reclamados por su cumplimiento en memorial de apelación del ahora impetrante de tutela sin considerar que esta normativa fue abrogada por el DS 25273 que determina la organización y funcionamiento de las Juntas Educativas; así, en su art. 21 establece entre sus funciones conformar en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra Asesores Pedagogos, Directores de Núcleo y de Unidades Educativas, Maestros y Personal Administrativo por faltas graves que fueren cometidas en el ejercicio de sus funciones, ente colegiado que será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica, norma que en su art. 23 dispone derogar los arts. 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, y 20 del DS 23949 de 1 de febrero de 1995 “Órganos de Participación Popular" y disposiciones contrarias que son precisamente las reclamadas en el memorial de apelación interpuesto por el ahora peticionante de tutela que determinaban la organización, estructura, conformación y sustitución de los Tribunales Disciplinarios al tenor de la RS 212414. En ese sentido, se pretende hacer incurrir en error cuando se cumplió con la normativa aplicable y como evidencia de ello, en el Distrito Educativo de la ciudad de Quillacollo, se conformaron los Tribunales Disciplinarios en cada gestión escolar tal cual consta y se detalla en las actas de conformación de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, aspecto que fue respondido al accionante en la Resolución observada; ii) El art. 21 de la
RS 212414, establece las excusas y recusaciones sin precisar en qué momento se las podría presentar; sin embargo, de acuerdo a la sana critica, tomando en cuenta que es un proceso disciplinario y en consideración a que el impetrante de tutela conoció en todo momento las determinaciones de ambas instancias, Tribunal Disciplinario y Dirección Departamental de Educación, este aspecto pudo reclamar en la primera instancia y hasta pedir fotocopia de los actuados a fin de realizar su denuncia; iii) En lo que respecta al derecho a la defensa, el peticionante de tutela dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra ejerció de manera irrestricta dicho derecho en todos los actuados, siendo asistido por su abogado como defensa técnica con la oportunidad de hacer efectivo cualquier recurso mediante documentación que respalde su pretensión; y, iv) Sobre el derecho al trabajo, en materia educacional, las designaciones para cargos de docentes se hallan abiertas permanentemente mediante convocatorias públicas hasta el mes de octubre de cada gestión; esto quiere decir, que el accionante si bien fue destituido del puesto de Director, bien puede y tiene la oportunidad de optar al cargo de maestro participando de las diferentes convocatorias y de acuerdo a lo establecido por el art. 65 de la “R.M. 001/2019”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II
- III.1.
- ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- los directores de unidad educativa o de núcleo
- el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
- con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa
- Conformar
- empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29 del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone: 'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo'
- 1)
- III.3. Sobre el derecho al juez natural
- el derecho al juez
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la norma aplicable para la conformación de Tribunales disciplinarios que conozcan y resuelvan procesos instaurados contra Directores de unidades educativas
- III.4.2. En cuanto a la falta de notificación con la designación de los nuevos miembros del Tribunal disciplinario para la gestión 2019
- III.4.3. Consideraciones adicionales sobre la necesaria regulación de los procesos disciplinarios instaurados contra miembros del Magisterio Urbano -educativo y administrativo-
- Fragmento 35
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3º Se EXHORTA