SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
III.3. Sobre el derecho al juez natural
Este derecho y a la vez garantía, componente integral del debido proceso, supone la existencia de órganos o tribunales preestablecidos en forma permanente por la ley, destacándose el principio de imparcialidad o de “Juez imparcial”, especialmente en el ámbito administrativo en el que se desempeña un doble papel como juez y parte.
Al respecto, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, señaló que: «La garantía del debido proceso, se encuentra consagrada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, teniendo en el ámbito penal, un conjunto de garantías mínimas, entre ellos el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, etc. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción.
La jurisprudencia constitucional, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad con relación al elemento del juez natural, mediante la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “Que, de otro lado entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos
se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R).
Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II
- III.1.
- ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- los directores de unidad educativa o de núcleo
- el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
- con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa
- Conformar
- empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29 del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone: 'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo'
- 1)
- III.3. Sobre el derecho al juez natural
- el derecho al juez
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la norma aplicable para la conformación de Tribunales disciplinarios que conozcan y resuelvan procesos instaurados contra Directores de unidades educativas
- III.4.2. En cuanto a la falta de notificación con la designación de los nuevos miembros del Tribunal disciplinario para la gestión 2019
- III.4.3. Consideraciones adicionales sobre la necesaria regulación de los procesos disciplinarios instaurados contra miembros del Magisterio Urbano -educativo y administrativo-
- Fragmento 35
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3º Se EXHORTA