SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
III.4.3. Consideraciones adicionales sobre la necesaria regulación de los procesos disciplinarios instaurados contra miembros del Magisterio Urbano -educativo y administrativo-
El fortalecimiento del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, tiene como uno de sus pilares fundamentales que la Norma Suprema es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Desde esa concepción, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desglosan dos aspectos que se configuran en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: “…1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras
y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos. 2) Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía” (SCP 0142/2012 de 14 de mayo).
En base a lo descrito precedentemente, cabe realizar una aclaración necesaria en sentido de que la garantía del debido proceso consagrada por el art. 115 de la CPE, igualmente debe ser aplicada no sólo en el ámbito judicial sino también en el administrativo disciplinario, debiendo en todo caso sustanciarse los procesos dentro del marco del resguardo y respeto de derechos y garantías procesales; en ese contexto, la norma existente para la sustanciación de los procesos disciplinarios a los servidores públicos que se encuentran descritos en el ámbito educativo, -como ya se dijo- está dispersa, debiendo en cada caso realizar la debida aplicación de la norma pertinente, ello a efecto de no desconocer el debido proceso en cada situación, relacionada a los diferentes cargos y funcionarios dentro del ámbito educativo; existiendo al efecto aplicación diferenciada de la norma dependiendo si se trata de personal docente o administrativo, existiendo incluso diferencia dentro del ámbito administrativo y la jerarquía del servidor público; en ese sentido, no se aplicará la misma norma para casos en los que se procese a Directores Distritales o en su caso a Directores de Unidades Educativas.
En tal contexto resulta de suma urgencia que el Estado, prevea un procedimiento administrativo preestablecido que garantice el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos
-Magisterio- en subordinación y respeto a determinadas garantías mínimas a efectos de evitar una actividad arbitraria que se torne en ilícita; por lo que, corresponderá exhortar al Órgano Legislativo, para que puedan materializar los instrumentos normativos necesarios para la investigación, procesamiento y sanción de los miembros del Magisterio Público ante faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerando que su normativa
-conforme se advirtió- se encuentra dispersa en diferentes instrumentos legales e inclusive contienen vacíos legales, que generan confusión en los investigados y/o procesados, derivando en inseguridad jurídica. De ahí que, con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de quienes cumplen funciones en el magisterio
-personal docente y administrativo-, dentro de un proceso administrativo sancionatorio, amerita que la Asamblea Legislativa Plurinacional elabore la normativa respectiva en un solo cuerpo legal que contenga la parte sustantiva como adjetiva para sancionar las conductas que constituyan faltas y sea en un debido proceso donde garantice el ejercicio del derecho a la defensa a través de los diferentes institutos jurídicos previstos para el efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II
- III.1.
- ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- los directores de unidad educativa o de núcleo
- el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
- con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa
- Conformar
- empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29 del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone: 'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo'
- 1)
- III.3. Sobre el derecho al juez natural
- el derecho al juez
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la norma aplicable para la conformación de Tribunales disciplinarios que conozcan y resuelvan procesos instaurados contra Directores de unidades educativas
- III.4.2. En cuanto a la falta de notificación con la designación de los nuevos miembros del Tribunal disciplinario para la gestión 2019
- III.4.3. Consideraciones adicionales sobre la necesaria regulación de los procesos disciplinarios instaurados contra miembros del Magisterio Urbano -educativo y administrativo-
- Fragmento 35
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3º Se EXHORTA