SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo conformado por Hilda Bustillo Paredes y Vicente Salazar Melean como Presidenta y Secretario, respectivamente, dictaron la Resolución 007/2018 de 27 de noviembre por la cual se destituyó a Delfín Colque Durán -hoy impetrate de tutela - como Director de la Unidad Educativa “Cristina Prado”, confirmada por la decisión administrativa revisora 042/2018 de 7 de diciembre, emitida por Iván Wilfredo Villa Bernal, Director del SEDUCA de Cochabamba.
Como resultado de ello, el ahora peticionante de tutela interpuso acción de amparo constitucional contra dicha determinación administrativa en mérito a lo cual, la autoridad judicial a cargo del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en su calidad de Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de enero de 2019, concedió parcialmente la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 042/2018, disponiendo que las autoridades accionadas responsables de la misma, emitan nueva resolución.
En cumplimiento a esa decisión constitucional, las autoridades hoy accionadas dictaron la Resolución 303 de 21 de marzo de 2019, por la cual revocaron la signada como 007/2018 pronunciada por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitida por Hilda Bustillo Paredes y Vicente Salazar Melean como Presidenta y Secretario, respectivamente (Conclusiones II.4 y II.5).
Como resultado de ello, por Resolución 005/2019, el aludido Tribunal Disciplinario compuesto por Hilda Bustillo Paredes como Presidenta y esta vez como Secretario, René Vera Vargas, falló reiterando la sanción inicial contra el hoy accionante con la destitución del cargo que ocupa por contravención al ordenamiento jurídico específico referido a faltas muy graves. Luego, previo recurso de apelación presentado por el ahora impetrante de tutela, en revisión conforme consta la Resolución 336/2019, la autoridad accionada respondió al agravio presentado por el recurrente -hoy peticionante de tutela- respecto a la supuesta ilegal conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señalando que este procedimiento está determinado por el art. 21 del DS 25273 concordante con el art. 12.I “inc. a)” del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y no por la
RS 212414, aspecto que no podría ser supeditado a la voluntad de las partes; máxime, si pudo solicitar las respectivas conformaciones de los miembros del ente disciplinario lo cual no consta en el legajo, al margen que un Tribunal elegido legalmente no podría actuar de manera ultra petita, lo cual resultaría irrisorio que cuando un administrador de justicia asume un cargo notifique a todas las partes con su nombramiento. Posteriormente, previa solicitud de enmienda y complementación, mediante Resolución 337/2019, aclaró que los Tribunales Disciplinarios de los Distritos educativos incluido el de Quillacollo, se encuentran conformados según lo previsto en el art. 21.1 del DS 25273 en el periodo establecido en el DS 23318-A modificado por el DS 26237, entendiéndose que todo Tribunal Administrativo se conforma la primera semana hábil de cada año como informa el art. 23 del DS 25273, en su parte segunda que deroga las disposiciones contrarias incluyendo la RS 212414 en las partes que corresponda a su aplicación (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II
- III.1.
- ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- los directores de unidad educativa o de núcleo
- el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
- con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa
- Conformar
- empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29 del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone: 'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo'
- 1)
- III.3. Sobre el derecho al juez natural
- el derecho al juez
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la norma aplicable para la conformación de Tribunales disciplinarios que conozcan y resuelvan procesos instaurados contra Directores de unidades educativas
- III.4.2. En cuanto a la falta de notificación con la designación de los nuevos miembros del Tribunal disciplinario para la gestión 2019
- III.4.3. Consideraciones adicionales sobre la necesaria regulación de los procesos disciplinarios instaurados contra miembros del Magisterio Urbano -educativo y administrativo-
- Fragmento 35
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3º Se EXHORTA