SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

III.4.2.  En cuanto a la falta de notificación con la designación de los nuevos miembros del Tribunal disciplinario para la gestión 2019

El peticionante de tutela alega su desconocimiento del acto o reunión de la Junta Distrital que designó un nuevo Tribunal o Secretario, motivo por el cual, no tuvo la oportunidad de hacer prevalecer las acciones pertinentes como el incidente de recusación para asegurar la imparcialidad y el derecho a un juez natural. Al respecto, de los antecedentes precedentemente relacionados, se concluye que en el presente caso, en virtud a la primera acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante que concedió parcialmente la tutela impetrada dejando sin efecto la Resolución 042/2018, se emitió la determinación 303, que revoca la signada como 007/2018, motivo por el cual, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, compuesto por Hilda Bustillo Paredes y René Vera Vargas como Presidenta y Secretario, respectivamente, pronunció la Resolución 005/2019, que en revisión fue confirmada por las decisiones administrativas 336/2019 y su complementaria signada como 337/2019.

En ese marco, si el impetrante de tutela consideraba que el nuevo miembro del supra mencionado Tribunal Disciplinario suscribiente se encontraba dentro de alguna causal de recusación correspondía que a través de su recurso de impugnación argumente y fundamente adjuntando base probatoria que demuestre dicho extremo para así generar criterio en la autoridad accionada al momento del análisis de la Resolución impugnada y precisamente evalúe si ésta ciertamente afectaría su derecho al juez natural y a la defensa, análisis de incidencia necesario para evitar que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, máxime si como era de su conocimiento en la instancia que se desarrollaba, la norma administrativa aplicable al caso no prevé la notificación a las partes con la designación de los miembros del Tribunal Disciplinario a los efectos de interponer el incidente correspondiente, mismo que, en la especie, fue reconformado con la inclusión de dos miembros de la Junta Escolar de Quillacollo, al haber concluido con su gestión Vicente Salazar Melean como componente del citado Cuerpo Escolar; no obstante de ello, cabe precisar que una vez que la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba mediante Resolución 303 revocó la signada como 007/2018 y ordenó a dicho Tribunal emita un nuevo pronunciamiento, dictándose en consecuencia la Resolución 005/2019 en vigencia de su nueva composición para la gestión 2019 nombrada el 4 de enero de dicho año, constituido por Hilda Bustillo Paredes en su calidad de Directora Distrital de Educación de Quillacollo
-Presidenta- y dos padres de familia, René Vera Vargas -Secretario- y Mijaíl Simón Choque Gallegos -Vocal- quien renunció a dicha labor el 11 de igual mes y año (Conclusiones II.2 y II.10); siendo sustituido recién el 24 de junio del mismo año. De donde resulta que, los nuevos miembros del Tribunal Disciplinario no asumieron ninguna previsión para sustituir al referido miembro que pidió su alejamiento -acefalía cubierta recién el 24 de junio del indicado año-; por lo que, la Resolución apelada se dictó por la Directora Distrital de Educación de Quillacollo y el Secretario René Vera Vargas; de manera que esta falta de participación activa -por acefalía- de uno de sus integrantes conforme se tiene del Informe anotado en la Conclusión II.11, generó duda en el hoy peticionante de tutela, acerca de la imparcialidad y transparencia en la emisión de la Resolución apelada.

         Es decir, la falta u omisión en la sustitución del padre de familia que renunció, afectó en la composición del ente disciplinario que debe estar integrado por el Director Distrital de Educación y dos padres de familia miembros de la Junta de Distrito a efecto de garantizar la participación social mayoritaria, con relación a la institucionalidad pública de educación, en el procesamiento sancionatorio administrativo de los servidores públicos del sistema educativo, reduciendo al máximo la contingencia de que sus pronunciamientos puedan ser direccionados desde la entidad donde ejerce sus funciones el procesado. Bajo ese entendimiento, se reitera, al no haberse procedido con la sustitución del miembro del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo que renunció, por otro padre de familia, siguiendo similar procedimiento para la conformación (Autoridad Educativa y Junta Distrital de padres de familia) antes de dictar la Resolución 005/2019; no solamente se incumplió la normativa aplicable al caso, si no que, esta omisión produjo reparo en la actuación de dicho Tribunal Disciplinario.

En ese sentido, la autoridad educativa hoy accionada debió observar al momento de resolver la impugnación formulada por el ahora accionante contra la Resolución 005/2019, la denuncia de vulneración al debido proceso en sus elementos al juez natural y defensa, en razón a que la nueva composición del Tribunal Disciplinario por la gestión 2019, se encontraba incompleto por la renuncia de uno de sus miembros y no fue sustituido por otro padre de familia antes de dictarse la precitada Resolución, máxime si cualquier proceso administrativo sancionatorio que pueda derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe respetar en todo momento el debido proceso que implica el cumplimiento de las reglas previamente establecidas en la normativa para la conformación del tribunal disciplinario cuya finalidad es precisamente la participación de padres de familia juntamente con la institución educativa -Dirección Distrital de Educación-. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos que se dicte una nueva resolución por el Tribunal Disciplinario constituido según lo establecido por el art. 21.1 del DS 25273 respecto a que es función de la Junta Distrital conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra los directores de unidades educativas y otros a ser presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia.

Respecto al derecho al trabajo, cabe precisar, que la trascendencia del análisis efectuado ut supra se encuentra en íntima vinculación con la supuesta lesión del derecho ahora invocado y dado que se emitirá una nueva resolución no corresponde emitir pronunciamiento al respecto deviniendo consecuentemente en la denegatoria de la tutela impetrada.