SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
II.8.
II.8. En revisión, la Dirección del SEDUCA de Cochabamba a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -hoy accionado- por Resolución 336/2019, confirmó el fallo contenido en la Resolución 005/2019, bajo los siguientes fundamentos: i) La conformación del Tribunal Disciplinario se rige por el
art. 21 del DS 25273, norma que claramente establece que será integrado por el Director Distrital y dos padres de familia y no así por la RS 212414; a su vez, de acuerdo a lo previsto por el art. 12.“1” -lo correcto es I- “inc. a)” del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A modificado por el DS 26237 señala que: ‘“Autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año’” (sic), aspecto que no puede ser supeditado a las partes tal como pretende el procesado (nunca se le hizo saber el nombramiento y no conoce al Tribunal que lo sancionó); y, ii) El recurrente -ahora peticionante de tutela- pudo pedir las respectivas conformaciones de todos los Tribunales sin que conste ninguna solicitud de esta naturaleza en el legajo administrativo, al margen que un Tribunal elegido legalmente no puede actuar de manera ultra petita, e incluso resulta irrisorio que cuando un administrador de justicia asume un cargo notifique a todas las partes con su nombramiento, como se pretende (fs. 35 a 40).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II
- III.1.
- ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- los directores de unidad educativa o de núcleo
- el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente y éste sea encontrado culpable
- con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa
- Conformar
- empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29 del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone: 'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo'
- 1)
- III.3. Sobre el derecho al juez natural
- el derecho al juez
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la norma aplicable para la conformación de Tribunales disciplinarios que conozcan y resuelvan procesos instaurados contra Directores de unidades educativas
- III.4.2. En cuanto a la falta de notificación con la designación de los nuevos miembros del Tribunal disciplinario para la gestión 2019
- III.4.3. Consideraciones adicionales sobre la necesaria regulación de los procesos disciplinarios instaurados contra miembros del Magisterio Urbano -educativo y administrativo-
- Fragmento 35
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3º Se EXHORTA