SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2021

Fecha: 07-Jul-2021

ii)  Respecto al ámbito de vigencia material

Conforme quedó precisado en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad al art. 10.II de la LDJ que establece: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas, delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos contra la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Ese ámbito material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, además de tomarse en cuenta el sistema de vida social y cultural diversa y plural en la calificación de los hechos.

En el presente caso, la presunta comisión de los delitos de los que fueron acusados Martin Ramírez Cayetano y Cristian Ramírez Coro, es por violencia familiar o doméstica conforme se advierte de las Conclusiones II.3. y II.8.; empero, de los hechos descritos en la denuncia que fue calificado bajo el tipo penal mencionado, de que el 20 de octubre de 2018 a las 15:30 horas, cuando Santiago Ramírez Cayetano -denunciante- se encontraba regando agua en su terreno denominado “Guiatuqui” observó a su hermano aproximarse, quien le dio un golpe en la cabeza haciéndole caer sobre las piedras; posteriormente, su hijo en lugar de ayudarle le “apretó” su cuerpo al piso, y al intentar levantarse nuevamente recibió golpes y patadas de su hermano haciéndole perder la conciencia y cuando la recobró, escuchó decir a su hijo “déjalo no mas ya…” (sic) a lo que su hermano le respondió, “…a este no hay que tenerlo piedad…” (sic) y cuando su esposa reclamó del porqué fue golpeado, se le contestó que el terreno no era de Santiago Ramírez Cayetano. Por su parte, las autoridades originarias promotores del conflicto de competencias jurisdiccionales, en su demanda manifestaron que el denunciante reclamaría ser dueño de las tierras agrarias del “ayllu” que son de posesión colectiva de todos los comunarios, que al estar titulado en la modalidad de TIOC la distribución y redistribución de las tierras colectivas correspondería a las autoridades de la JIOC, ya que la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica atribuido a Martin Ramírez Cayetano y Cristian Ramírez Coro -hermano e hijo del denunciante-, se hubiera originado de un problema de posesión de terrenos dentro el TIOC del Jatun Ayllu Yura, Parcialidad Urinsaya Wisijsa de la nación Qhara Qhara del departamento de Potosí.

En ese sentido, se tiene que los hechos calificados como violencia familiar o doméstica en el proceso penal no se encuentran excluidas expresamente por el art. 10 inc. a) de la LDJ; por lo que aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, que señala, el ámbito de vigencia material de la JIOC debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad, el ejercicio de la libre determinación de las NPIOC, la calificación de los hechos debe efectuarse de acuerdo a su forma de vida cultural y conforme a su sistema jurídico vigente.

En ese contexto, de los antecedentes se advierte que se cumple con lo establecido por el art. 10 de la LDJ que señala: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; por cuanto, las agresiones físicas y psicológicas “nuwasiña” entre miembros de una comunidad o de diferentes comunidades, más aún entre familiares, fueron conocidos y resueltos histórica y tradicionalmente por las autoridades de la JIOC aplicando su propio sistema jurídico, lo que se verifica en el presente caso; por lo cual, los hechos de violencia ocurridos el 20 de octubre de 2018, entre los hermanos Santiago y Martin, ambos Ramírez Cayetano con la participación del hijo del primero, Cristian Ramírez Coro, configuran el “nuwasiña”, que generó los efectos de “usuchjasiña y llakiña”, lesiones y dolor físico y la preocupación de las partes y de sus familiares, que afectaron la vida armoniosa y equilibrada en las relaciones familiares y sociales del Jatun Ayllu Yura, Parcialidad Urinsaya Wisijsa de la nación Qhara Qhara del departamento de Potosí, además de generar para la estructura de sus autoridades el deber de “askichaña y juchañchana” arreglar, recomponer y sancionar a los responsables de esos hechos en el marco de su propio sistema jurídico.

Asimismo, de los antecedentes se advierte que el problema de fondo que motivó las agresiones físicas y psicológicas entre las partes en conflicto obedece a una disputa por la tenencia de tierras agrarias ubicados dentro el territorio ancestral del Jatun Ayllu Yura, Parcialidad Urinsaya Wisijsa de la nación Qhara Qhara del departamento de Potosí, que de acuerdo a lo registrado en la Conclusión II.1. se evidencia que se encuentra titulado en la modalidad de TIOC, avalado con Título Ejecutorial TIOC-NAL-000021 de 17 de abril de 2012, emitido a nombre de Jatun Ayllu Yura conformado por los Ayllus: “Chiquoche”, Qullana, Qurqa y organización comunitaria Visijsa por concepto de dotación, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.12.0.20.0000001 vigente y que de acuerdo a la RA 015/2013, constituye territorio ancestral del citado Jatun Ayllu Yura, conforme al cual, el problema de tenencia de tierras que motivó el conflicto competencial descrito, se adecua a lo previsto por el art. 10 inc. c) de la LDJ, que señala: “…excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”, aspecto que se verifica en el presente caso. Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, se tiene por concurrido el ámbito de vigencia material.