SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S2
Fecha: 13-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S2
Sucre, 13 de julio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 35078-2020-71-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-0004/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 81 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Miranda Gonzáles en representación sin mandato de Gabino Characayo Cari Cari contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 11, el accionante por medio de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación lo imputó formalmente, pese a la carencia de elementos de convicción que comprueben el ilícito; ya que, el certificado médico -no precisó fecha- informa que la víctima no contaba con ninguna lesión, además, no se realizaron los exámenes médico forense ni psicológico, siendo injustamente procesado para fines o interés económicos de la familia de la prenombrada.
A consecuencia de la referida imputación, mediante Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Sacaba del referido departamento; en tal sentido, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental.
La mencionada impugnación, fue radicada en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y resuelta por Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020 de 30 de julio, declarándola procedente en parte, manteniendo la medida cautelar personal extrema, “…bajo la concurrencia de los riesgo de fuga establecidos en los Artículos 234-7 y 235-2 del CPP” (sic), con argumentos contrarios a la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional.
Es así que, respecto al peligro efectivo para la víctima, el Vocal demandado de manera subjetiva, tomó en cuenta únicamente la minoría de edad de la misma; siendo que, esta debe ser relacionada con otras circunstancias, como la conducta negativa del imputado hacia la aludida, amenaza de muerte, amedrentamiento u otras; asimismo, con relación a la desventaja en la que se hubiera encontrado la prenombrada, esta no fue sustentada bajo ningún medio probatorio, cuando la carga de la prueba correspondía ser presentada por el Fiscal de Materia, directora de la investigación, quien no adjuntó ni certificado de antecedentes penales.
La autoridad judicial demandada, dejó de lado lo expuesto por la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, la cual precisó que para dar por concurrido que el imputado es un peligro hacia la víctima, no resulta suficiente la minoría de edad; además, al considerar el ilícito denunciado en su contra, como agresión sexual, se atentó a la presunción de inocencia, conforme lo señalado por la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 3 y 5; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020, y en consecuencia, se emita un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 79 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El Vocal demandado, en el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020, respecto al peligro de fuga del art. 234.7 del CPP, solo consideró la minoría de edad de la víctima, siendo este argumento contrario a lo establecido por los arts. 233.2 y 234.“II” de la aludida norma; y, b) Tanto el Juez inferior así como el Tribunal de alzada, no exigieron que el Ministerio Público presente prueba para fundar los peligros procesales; lo que, tornó en arbitrarios los fallos emitidos a su turno por cada autoridad; por ello, no correspondía se disponga su detención preventiva; puesto que, con el transcurso del proceso podría ser declarado inocente.
I.2.2. Informe del demandado
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 22, manifestó que: 1) El accionante se limitó a citar los derechos supuestamente vulnerados -debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a la presunción de inocencia y a la libertad- y enumerar sentencias constitucionales, sin exponer de qué manera se aplicarían al caso concreto; asimismo, no desarrolló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el elemento del derecho reclamado; 2) El prenombrado pretende que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando esta facultad es atribuible a las autoridades jurisdiccionales, no correspondiendo tomar a esta acción de defensa, como un recurso casacional o supletorio; 3) El referido fallo, fue debidamente fundamentado y motivado; en tal razón, no se lesionaron derechos o garantías constitucionales de las partes procesales; el cual se fundó en los arts. 113, 124, 173, 233, 234, 235.2 y 398 del CPP “…y de las Sentencias Constitucionales atinentes al caso” (sic); y, 4) Tampoco se conculcó la presunción de inocencia del impetrante de tutela; ya que, el hecho de no contar con un certificado médico que acredite la denunciada agresión sexual, se tiene la declaración de la víctima menor de edad, la cual se consideró como veraz, conforme lo dispuesto por el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y la informalidad desarrollada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0004/2020, cursante de fs. 81 a 88, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el 26 de abril de igual año, ante la concurrencia de los presupuestos descritos en los arts. 233.1 y 2, 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, el Juez a quo dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; decisión que fue objeto de impugnación y posteriormente resuelta por Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020, emitido por el Vocal demandado; ii) En dicho fallo, se puntualizaron los agravios denunciados; así como, lo expuesto por la autoridad inferior, quien dio por concurrido entre otros el riesgo procesal del art. 234.7 del referido cuerpo legal, señalando que en obrados cursa informe de intervención directa policial; la declaración de los denunciantes, quienes manifestaron que el solicitante de tutela tuvo una conducta similar con anterioridad, y pese a que el Ministerio Público no adjuntó los antecedentes penales del prenombrado, sobrepuso el interés superior de la niña; asimismo, la autoridad demandada realizó el análisis dentro los parámetros de su competencia -art. 398 del CPP-, verificó los requisitos para determinar la detención preventiva; al momento de considerar el peligro de fuga, tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional expuesta a través de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto; de igual manera, como base legal acudió al art. 193 del CNNA, respecto a la presunción de veracidad del testimonio de la declaración de la menor y el informalismo de la prueba, cuando concierne a ilícitos vinculados con la violencia contra la mujer conforme el art. “11.11” de Ley 348; iii) Respecto al citado peligro qué fue denunciado como agravio, el Vocal demandado se remitió al Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, donde evidenció que el impetrante de tutela no es un peligro para la sociedad; empero, al ser mayor de edad, dejó en desventaja a la víctima de doce años, quien al momento del hecho se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas; no siendo aplicable al caso concreto la “SC 56/2014, 185/2019”; las cuales indican que, para dar por concurrido el mencionado peligro procesal debe existir una sentencia condenatoria, debiendo tomarse en cuenta que atañe a delitos ordinarios y de ninguna manera para los que de por medio se halle la violencia contra la mujer como lo precisó la SCP 0394/2018-S2; por lo expuesto, dicha autoridad judicial, no evidenció que sobre este punto tenga mérito el recurso de apelación incidental planteado contra el aludido fallo; iv) Se determinó la procedencia en parte de dicha impugnación, disponiendo la sustracción del riesgo procesal previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP y dio por concurrido el mismo artículo en su numeral 2 y el art. 235.7 del citado Código; decisión que fue ratificada en la complementación y enmienda; y, v) En el denunciado Auto de Vista se compulsaron las pruebas de manera razonable, aplicando la normativa pertinente y resguardando el interés superior de la niña; por lo que, no resulta arbitrario, carente de fundamentación y motivación; tampoco se lesionó derecho alguno del accionante.
Vía complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su representante, solicitó se explique lo siguiente: a) Siendo que el peligro efectivo para la víctima y la probabilidad de autoría, se fundaron bajo los mismos elementos; de qué manera se consideró como consistente -se entiende el fallo impugnado- respecto a la fundamentación y motivación; y, b) Cómo no se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, cuando se afirmó que es un peligro para la víctima, con base en las características del delito y el hecho atribuido, desconociendo la SCP 0394/2018-S2, la cual precisó que para valorar si es un peligro efectivo para la víctima, además de la minoría de edad y la vulnerabilidad de esta, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado hacia la referida con anterioridad y posterioridad al hecho denunciado. Ante ello, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó no ha lugar lo solicitado; toda vez que, la Resolución emitida fue clara con relación a los puntos observados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene requerimiento de imputación formal y comunicación de inicio de investigación presentado el 26 de abril de 2020, por Marisol Rodríguez Velásquez, Fiscal de Materia asignada al caso, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, contra Gabino Characayo Cari Cari -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, solicitando se señale fecha para la audiencia de aplicación de medidas cautelares; mereciendo el Auto de la misma fecha, fijándose el acto procesal para igual día (fs. 50 a 55).
II.2. Consta acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de abril de 2020, y el correspondiente Auto Interlocutorio de idéntica fecha, emitido por Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, quien dio por concurridos los arts. 233.1 y 2, 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, disponiendo la detención preventiva del peticionante de tutela, en el Centro Penitenciario Sacaba del indicado departamento, por el término de seis meses, programando además audiencia de cumplimiento de dicha medida impuesta para el 26 de octubre de igual año; Resolución que fue impugnada por el solicitante de tutela en el citado acto procesal (fs. 56 a 61 vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia pública de resolución de apelación incidental de medida cautelar de 30 de julio de 2020 y su correspondiente Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020 de la indicada fecha, emitido por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, declarando procedente en parte el citado recurso, disponiendo la no concurrencia de los peligros procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, confirmando en lo demás el mencionado Auto Interlocutorio (fs. 70 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; a la presunción de inocencia y a la libertad; toda vez que, se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, el cual carece de fundamentación y motivación; siendo objeto de impugnación, se pronunció el Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020 de 30 de julio, emitido por el Vocal demandado, quien declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado, bajo el mismo argumento que el Juez a quo, manteniendo la detención preventiva impuesta “…bajo la concurrencia de los riesgo de fuga establecidos en los Artículos 234-7 y 235-2 del CPP” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene imputación formal de 26 de abril de 2020, contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (Conclusión II.1); posteriormente, en la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la que, se emitió el Auto Interlocutorio de igual fecha que dispuso su detención preventiva; a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental efectuándose el 30 de julio del indicado año, el respectivo acto procesal, resuelto por Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020 de igual fecha, declarando procedente en parte el referido recurso (Conclusiones II.2 y 3).
El solicitante de tutela por medio su representante, alega que, tras haberse pronunciado el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, sin la debida fundamentación ni motivación, respecto a los riesgos procesales del art. 234.2 y 7, y 235.2 del CPP, que determinó su detención preventiva, impugnó el mismo; sin embargo, careciendo de dichos componentes del debido proceso, fue dictado por Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020, emitido por el Vocal demandado.
En ese sentido, corresponde analizar si el citado Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
En el caso que nos ocupa, el accionante en el recurso de apelación incidental contra la imposición de la medida cautelar personal extrema como motivo de impugnación, indicó que no se fundamentaron ni motivaron los siguientes puntos:
1) Al momento de analizar la probabilidad de autoría, el Juez a quo, se limitó a mencionar los hechos y describir las pruebas que cursan en obrados, contradiciendo la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, la cual precisa que para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, la evidencia física y material, deben encontrarse vinculadas, mismas que a su vez generen un mínimo de credibilidad, respecto a la autoría o participación del imputado en el ilícito denunciado.
2) Se consideró el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del aludido Código, sin tomar en cuenta los arts. 231.5 bis y 234.6 de la misma norma, y la SCP 0276/2018-S2, “…y la valoración razonable de la prueb[a]” (sic); ya que, la autoridad judicial inferior indicó que la defensa no presentó los documentos para acreditar los elementos arraigadores y solo señaló que es soltero, cuando correspondía al Ministerio Público presentar la carga de la prueba.
3) Se lesionó la presunción de inocencia; ya que, se dio por concurrido el art. 234.7 del mismo cuerpo legal, de manera subjetiva; puesto que, en el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, se tomó en cuenta que la víctima es menor de edad; empero, la prenombrada y su familia gozan de medidas de protección otorgadas por el Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que, no podría constituirse un peligro para las citadas, tampoco lo es para la sociedad; más aún, cuando la aludida autoridad no presentó ni el certificado de antecedentes penales, para acreditar esta circunstancia.
4) En relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del mencionado Código, se fundó en las mismas pruebas de la probabilidad de autoría, sin fundamentar cómo hubiera influido de manera negativa a los testigos para que declaren de forma falsa o se comporten reticente; cuando esas personas ya emitieron su declaración informativa, de donde se tomó en cuenta lo manifestado por “Lidia”, quien dijo que su persona pretendió arreglar el hecho de modo pacífico.
Del Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020, el cual declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, contra el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, se tiene que fue resuelto bajo los siguientes fundamentos:
Respecto al numeral 1), el Vocal demandado, sobre el art. 233.1 del CPP, señaló que del mencionado Auto Interlocutorio, evidenció que en este se describió la imputación formal, el informe emitido por el funcionario policial a cargo de la investigación, la declaración informativa otorgada por la víctima; los cuales fueron considerados como elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del hecho punible; ante ello, dicha autoridad precisó que el: “…Tribunal advierte evidentemente una insuficiente fundamentación; sin embargo no es menos cierto que la Autoridad Judicial en el caso para la consideración de este peligro procesal, describió tres elementos, como es la imputación formal, el informe emitido por el investigador asignado caso y la declaración informativa de la víctima, y con relación al resto de los elementos únicamente se limita enunciarlos y enumerarlos, vulnerando así lo establecido por la normativa procesal, que exige que debe realizarse una valoración integral de los elementos de convicción acompañados; por lo que este Tribunal conforme a las observaciones efectuadas por el abogado de la defensa, en específico al certificado médico de salud que hubiera acompañado el Ministerio Público, que eventualmente establece que en el caso a la revisión médica de la víctima (…) no existiría lesiones, sin embargo no debemos olvidar que en el caso no debe limitarse la valoración de los elementos de convicción únicamente a este actuado o actuados cómo son los certificados de salud, que hubieren sido realizados en fechas 17 y 25 de abril de 2020, mismas que si bien establecen eventualmente que no existirían lesiones en sus partes genitales de la menor víctima ante la revisión médica efectuada; empero no es menos cierto que el certificado médico de fecha 17 de abril del año en curso, establece que dadas las fechas de las revisión médica se requiere una valoración médico forense, por la data del hecho, en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que pese a que dicha documentación eventualmente no es suficiente o no es un elemento contundente para establecer la probabilidad de autoría del imputado, empero no es menos cierto que en el caso se tienen otros elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que los mismos cursan en antecedentes, cómo es precisamente la declaración de la señora Lidia Lamas Jacome…” (sic); que además, concuerda con la declaración de Pedro Alcibia Aguilar, Secretario de Justicia de la Organización Territorial de Base (OTB) de Puerto Ichilo y de María Avendaño Choque quien de igual forma indicó que, el imputado habría tomado contacto con la nombrada ciudadana a efectos de que le ayude de alguna manera con lo ocurrido, relacionado a la comisión del ilícito. Asimismo, sobre la declaración informativa, prestada por la víctima, al ser adolescente no puede exigirse que relate los hechos de manera coherente, como requiere la defensa; sin embargo, pudo advertir que ella estuvo junto al prenombrado y una persona más, en la fecha que presumiblemente ocurrió el delito.
“…este Tribunal efectuando un análisis integral de todos los antecedentes como son las declaraciones anteriormente referidas, los informes policiales y demás concluye que existen suficientes elementos para establecer la probabilidad de autoría del imputado en los hechos ilícitos que motiva la investigación. Más aún si tomamos en cuenta qué conforme a los datos del proceso la víctima habría retornado a su domicilio en horas de la madrugada, es decir pasó toda la noche conjuntamente con el imputado y la otra persona, conforme se tiene de los datos del proceso, por ello, no obstante que en el caso no se tiene una certificación médica expresa que establezca lesiones en las partes genitales u otras de la víctima, por las circunstancias antes denotadas, ya que de [la] certificación de salud de fecha 25 de abril de 2020, sugirió que por la data de la lesión corresponde que la víctima sea valorada por un médico forense, empero de los elementos de convicción anteriormente descritos, si existen suficientes indicios racionales para establecer la probabilidad de autoría del imputado, más aún considerando que el imputado haya pretendido solucionar el problema y en su caso pedir disculpas a la menor (…), por lo que al respecto este Tribunal concluye que en el caso existen suficientes elementos para establecer la probabilidad de autoría del imputado”(sic).
En relación al numeral 2), en el mencionado Auto de Vista, se manifestó que: “…el apelante en su exposición refirió que la autoridad judicial habría incurrido en una arbitrariedad, al no haber dado observación a los Arts. 234, conforme a la Ley 1173 y la SC 276/2018, se tiene que de la revisión atenta de la resolución cuestionada se puede evidenciar que, evidentemente la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a las disposiciones legales señaladas por la defensa, esto en consideración que de acuerdo a los fundamentos contenidos en la resolución, se puede advertir que evidentemente el Ministerio Público, no habría cumplido con la carga de la prueba, como es el hecho de acreditar que el imputado no cuente con familia, domicilio y trabajo, más al contrario la autoridad judicial, en base a la propia documentación presentada por la defensa ha construido estos elementos; en consecuencia no habiéndose cumplido por la normativa legal y la SC aludida, en el caso corresponde extraer dichos riesgos procesales” (sic).
Con referencia al numeral 3), la autoridad judicial demandada señaló que en el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, consideró al impetrante de tutela como un peligro para la sociedad, la víctima y su familia, con base en las declaraciones informativas que cursan en obrados, donde se indicó que el aludido anteriormente tuvo conductas similares; lo que, dio paso a que quiera arreglar de forma pacífica el presunto ilícito; por ello, bajo lo establecido por el art. 60 de la CPE, concluyó en interponer el interés de la menor respecto al del accionante.
“…si bien es cierto que en el presente caso no es posible dadas las circunstancias establecer que el imputado no constituye un peligro para la sociedad, toda vez que conforme ya se tiene señalado debe necesariamente circunscribirse otros parámetros para la construcción de éste riesgo en consecuenci[a] no corresponde concluir que el imputado sea un peligro efectivo peligro para la sociedad; empero no es menos cierto que sí constituye un peligro para la víctima, toda vez que dada la naturaleza del hecho ilícito que se viene investigando, como es el abuso sexual a una menor y que este delito se encuentra contemplado en la Ley 348, conlleva a la necesidad de que en [e]l caso para la construcción de este peligro procesal, necesariamente debe tomarse en cuenta la perspectiva de género, conforme la SC 394/2018, que entre otras ha establecido que en los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido del Artículo 234 núm. 7 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante, respecto al imputado, así como las características del delito, cuya autoría se pretende al mismo y la conducta exteriorizada por éste, hacia las víctimas antes y con posterioridad a la comisión del delito. Ahora bien en el presente caso como ya se tiene señalado dada la naturaleza del hecho ilícito que se investiga, éste conlleva una violencia contra las mujeres, en específico contra una menor de 12 años de edad, dada a estas circunstancias la misma se encuentra en una situación de vulnerabilidad o de desventaja con relación [al] ahora imputado que resulta ser una persona mayor de edad. Así también dicha SC señala que debe tomarse en cuenta las características del delito y en el presente caso dadas las características constituyen un abuso sexual, que eventualmente se ha suscitado aprovechando que la víctima, bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, que incluso fue con el imputado y el otro sujeto con quien la víctima consumió las mismas, conforme se tiene los antecedentes del proceso. Por otro lado también es necesario tomar en cuenta los antecedentes de la causa, posteriores y anteriores, ya que conforme a las declaraciones prestadas, como se señaló, se tiene la declaración de Pedro Aguilar, así como también de la señora Lidia Lamas Jacome y se puede advertir que el imputado, anteriormente tendría otras sindicaciones de similares hechos ilícitos; consecuentemente dadas estas circunstancias en el caso, se puede advertir que el imputado, sí constituye un peligro efectivo para la víctima…” (sic); si bien, no se tomaron en cuenta las“…SC 056/2014, modulada por la número 185/2019…” (sic) mencionadas por la defensa, las cuales señalan que para dar por concurrido este peligro procesal, el imputado debe tener en su contra una sentencia ejecutoriada, resultan aplicables para los delitos ordinarios y no para ilícitos que conlleven violencia contra las mujeres, conforme se tiene en la SCP 0394/2018-S2; concluyendo que, en relación a este punto no tendría mérito el recurso de apelación incidental.
Respecto al numeral 4), en el Auto de Vista cuestionado, se desarrolló que la autoridad judicial inferior, consideró que el peticionante de tutela pueda influir de manera negativa en los testigos, sobre la base de las declaraciones informativas prestadas por “...la señora Lidia, de Pedro Alcibia, María Avendaño [y] de la menor…” (sic); de las que coincidieron, la declaración de la denunciante y María Avendaño, en sentido que el accionante, intentó arreglar el hecho de manera pacífica -económica- con la madre de la víctima, para evitar llegar a la jurisdicción ordinaria. “…de [e]ste razonamiento se puede advertir que la autoridad judicial para la construcción de este peligro procesal ha tomado en cuenta elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, debidamente descritos, elementos de convicción objetivos, toda vez que la autoridad judicial ha advertido que el imputado ha pretendido solucionar de manera económica con las presuntas víctimas, esta circunstancia lógicamente pues con lleva a que en el caso que exista el peligro procesal de que el imputado pueda influir de manera negativa a posibles testigos o que se vuelvan reticentes, toda vez que la sola mención de que el imputado haya tratado de solucionar económicamente en situaciones similares en anteriores oportunidades, el imputado eventualmente puede desviar el curso de las investigaciones y en su caso impedir que se realicen investigaciones, lo que conlleva lógicamente a que en el caso exista esa influencia negativa en posibles testigos c[o]mo refiere la resolución apelada, por todo lo expuesto en caso corresponde determinar lo que fuere de ley” (sic).
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza al justiciable que el Tribunal de alzada tenga la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones a tiempo de emitirlas, debiendo precisar en el fallo de manera objetiva los elementos en los que se fundó al momento de revocar, modificar o mantener una medida cautelar, en el marco del art. 398 del CPP.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista cuestionado, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental y se identificaron los agravios expresados por el solicitante de tutela, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; por medio de la valoración integral de la prueba presentada, el Vocal demandado otorgó respuesta a los puntos reclamados, que fueron explicados de manera individual, denotándose la fundamentación fáctica; también, determinó su competencia de acuerdo al art. 398 del CPP y la SCP 0077/2012 de 16 de abril, consideró los requisitos para la detención preventiva del art. 233.1 del citado Código, los cuales al momento de evaluar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales deben ser fundamentados y motivados, conforme señaló la SCP 0339/2012 de 18 de junio; de igual forma haciendo mención a la SCP 0238/2018-S2, indicó que la carga de la prueba en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, respecto a los riesgos procesales y la probabilidad de autoría corresponde al acusador; con relación al sistema de valoración probatoria en materia penal acudió a la SCP 0394/2018-S2, la cual menciona las situaciones descritas que se deben evaluar al estudiar el art. 234.10 del CPP -ahora 234.7- modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, citando además el art. 193 del CNNA, para asegurar la presunción de verdad; la autoridad judicial demandada al haber aplicado al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, cumplió con la fundamentación jurídica.
Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; puesto que, ya que se resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; así, respecto a la probabilidad de autoría estipulada por el art. 233.1 del CPP, señaló que en el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, no se fundamentó de forma adecuada; en tal razón, expuso que si bien no se tiene un certificado médico que acredite la agresión a la víctima; ya que, en el certificado de 25 de igual mes y año, se recomendó que por el tiempo transcurrido, la prenombrada sea valorada por un médico forense; sin embargo, pudo advertirse la aludida probabilidad, con base en el informe policial y los elementos recabados por el Ministerio Público, como las declaraciones informativas, de las que coinciden lo informado por la denunciante y Lidia Lamas Jacome, con referencia a que el accionante se comunicó con ella para que pueda colaborarle con el presunto ilícito; considerando además la presunción de verdad, con relación a la declaración informativa prestada por la víctima, teniéndose de obrados que el día en que hubiera ocurrido el hecho, se encontraban reunidos: la occisa, el impetrante de tutela y otro.
Con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, estos se dieron por enervados, bajo el razonamiento que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, sobre los elementos familia, domicilio y trabajo, considerando la documentación aportada por el peticionante de tutela; por otro lado, respecto al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima descrito en el art. 234.7 del aludido Código, el Vocal demandado indicó que, si bien el accionante no es un peligro para la sociedad, consideró que lo es para la víctima, más aún en su calidad de mujer y menor de edad; situaciones resguardadas bajo el amparo de la Ley 348, emitiendo el Auto de Vista cuestionado, con la perspectiva de género, aplicando al caso concreto la SCP 0394/2018-S2; en sentido que, en el análisis del citado peligro, se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima o denunciante.
Sobre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, el Vocal demandado precisó que, de las declaraciones informativas recabadas por el Ministerio Público, advirtió que el solicitante de tutela, intentó “arreglar” el hecho denunciado con la madre de la víctima, a través del ofrecimiento de dinero, con el fin que no llegue a estrados judiciales; por ello, consideró que el prenombrado podía influir de manera negativa contra los testigos.
Por lo tanto, se evidencia que el Vocal demandado, hizo una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas y la jurisprudencia constitucional; precisó los elementos de convicción que fueron la base para declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020; a través de argumentos suficientemente sustentados respondió a cada agravio denunciado; por lo que, no se advierte que dicha autoridad judicial haya lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, sobre la denunciada vulneración de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no puede entenderse que el Vocal demandado haya lesionado de alguna manera los citados derechos.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-0004/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 81 a 88, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO