SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S2

Fecha: 13-Jul-2021

1)

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 22, manifestó que: 1) El accionante se limitó a citar los derechos supuestamente vulnerados -debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a la presunción de inocencia y a la libertad- y enumerar sentencias constitucionales, sin exponer de qué manera se aplicarían al caso concreto; asimismo, no desarrolló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el elemento del derecho reclamado; 2) El prenombrado pretende que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando esta facultad es atribuible a las autoridades jurisdiccionales, no correspondiendo tomar a esta acción de defensa, como un recurso casacional o supletorio; 3) El referido fallo, fue debidamente fundamentado y motivado; en tal razón, no se lesionaron derechos o garantías constitucionales de las partes procesales; el cual se fundó en los arts. 113, 124, 173, 233, 234, 235.2 y 398 del CPP “…y de las Sentencias Constitucionales atinentes al caso” (sic); y, 4) Tampoco se conculcó la presunción de inocencia del impetrante de tutela; ya que, el hecho de no contar con un certificado médico que acredite la denunciada agresión sexual, se tiene la declaración de la víctima menor de edad, la cual se consideró como veraz, conforme lo dispuesto por el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y la informalidad desarrollada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

1)  Al momento de analizar la probabilidad de autoría, el Juez a quo, se limitó a mencionar los hechos y describir las pruebas que cursan en obrados, contradiciendo la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, la cual precisa que para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, la evidencia física y material, deben encontrarse vinculadas, mismas que a su vez generen un mínimo de credibilidad, respecto a la autoría o participación del imputado en el ilícito denunciado.