SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S2

Fecha: 13-Jul-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0004/2020, cursante de fs. 81 a 88, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el 26 de abril de igual año, ante la concurrencia de los presupuestos descritos en los arts. 233.1 y 2, 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP, el Juez a quo dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; decisión que fue objeto de impugnación y posteriormente resuelta por Auto de Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C. 139/30.07.2020, emitido por el Vocal demandado; ii) En dicho fallo, se puntualizaron los agravios denunciados; así como, lo expuesto por la autoridad inferior, quien dio por concurrido entre otros el riesgo procesal del art. 234.7 del referido cuerpo legal, señalando que en obrados cursa informe de intervención directa policial; la declaración de los denunciantes, quienes manifestaron que el solicitante de tutela tuvo una conducta similar con anterioridad, y pese a que el Ministerio Público no adjuntó los antecedentes penales del prenombrado, sobrepuso el interés superior de la niña; asimismo, la autoridad demandada realizó el análisis dentro los parámetros de su competencia -art. 398 del CPP-, verificó los requisitos para determinar la detención preventiva; al momento de considerar el peligro de fuga, tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional expuesta a través de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto; de igual manera, como base legal acudió al art. 193 del CNNA, respecto a la presunción de veracidad del testimonio de la declaración de la menor y el informalismo de la prueba, cuando concierne a ilícitos vinculados con la violencia contra la mujer conforme el art. “11.11” de Ley 348; iii) Respecto al citado peligro qué fue denunciado como agravio, el Vocal demandado se remitió al Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, donde evidenció que el impetrante de tutela no es un peligro para la sociedad; empero, al ser mayor de edad, dejó en desventaja a la víctima de doce años, quien al momento del hecho se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas; no siendo aplicable al caso concreto la “SC 56/2014, 185/2019”; las cuales indican que, para dar por concurrido el mencionado peligro procesal debe existir una sentencia condenatoria, debiendo tomarse en cuenta que atañe a delitos ordinarios y de ninguna manera para los que de por medio se halle la violencia contra la mujer como lo precisó la SCP 0394/2018-S2; por lo expuesto, dicha autoridad judicial, no evidenció que sobre este punto tenga mérito el recurso de apelación incidental planteado contra el aludido fallo; iv) Se determinó la procedencia en parte de dicha impugnación, disponiendo la sustracción del riesgo procesal previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP y dio por concurrido el mismo artículo en su numeral 2 y el art. 235.7 del citado Código; decisión que fue ratificada en la complementación y enmienda; y, v) En el denunciado Auto de Vista se compulsaron las pruebas de manera razonable, aplicando la normativa pertinente y resguardando el interés superior de la niña; por lo que, no resulta arbitrario, carente de fundamentación y motivación; tampoco se lesionó derecho alguno del accionante.