SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S2

Fecha: 13-Jul-2021

Respecto al numeral 4),

Respecto al numeral 4), en el Auto de Vista cuestionado, se desarrolló que la autoridad judicial inferior, consideró que el peticionante de tutela pueda influir de manera negativa en los testigos, sobre la base de las declaraciones informativas prestadas por “...la señora Lidia, de Pedro Alcibia, María Avendaño [y] de la menor…” (sic); de las que coincidieron, la declaración de la denunciante y María Avendaño, en sentido que el        accionante, intentó arreglar el hecho de manera pacífica -económica- con la madre de la víctima, para evitar llegar a la jurisdicción ordinaria. “…de [e]ste razonamiento se puede advertir que la autoridad judicial para la construcción de este peligro procesal ha tomado en cuenta elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, debidamente descritos, elementos de convicción objetivos, toda vez que la autoridad judicial ha advertido que el imputado ha pretendido solucionar de manera económica con las presuntas víctimas, esta circunstancia lógicamente pues con lleva a que en el caso que exista el peligro procesal de que el imputado pueda influir de manera negativa a posibles testigos o que se vuelvan reticentes, toda vez que la sola mención de que el imputado haya tratado de solucionar económicamente en situaciones similares en anteriores oportunidades, el imputado eventualmente puede desviar el curso de las investigaciones y en su caso impedir que se realicen investigaciones, lo que conlleva lógicamente a que en el caso exista esa influencia negativa en posibles testigos c[o]mo refiere la resolución apelada, por todo lo expuesto en caso corresponde determinar lo que fuere de ley” (sic).

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza al justiciable que el Tribunal de alzada tenga la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones a tiempo de emitirlas, debiendo precisar en el fallo de manera objetiva los elementos en los que se fundó al momento de revocar, modificar o mantener una medida cautelar, en el marco del art. 398 del CPP.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista cuestionado, se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental y se identificaron los agravios expresados por el solicitante de tutela, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; por medio de la valoración integral de la prueba presentada, el Vocal demandado otorgó respuesta a los puntos reclamados, que fueron explicados de manera individual, denotándose la fundamentación fáctica; también, determinó su competencia de acuerdo al art. 398 del CPP y la SCP 0077/2012 de 16 de abril, consideró los requisitos para la detención preventiva del art. 233.1 del citado Código, los cuales al momento de evaluar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales deben ser fundamentados y motivados, conforme señaló la SCP 0339/2012 de 18 de junio; de igual forma haciendo mención a la SCP 0238/2018-S2, indicó que la carga de la prueba en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, respecto a los riesgos procesales y la probabilidad de autoría corresponde al acusador; con relación al sistema de valoración probatoria en materia penal acudió a la SCP 0394/2018-S2, la cual menciona las situaciones descritas que se deben evaluar al estudiar el art. 234.10 del CPP -ahora 234.7- modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, citando además el art. 193 del CNNA, para asegurar la presunción de verdad; la autoridad judicial demandada al haber aplicado al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, cumplió con la fundamentación jurídica.

Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; puesto que, ya que se resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; así, respecto a la probabilidad de autoría estipulada por el art. 233.1 del CPP, señaló que en el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020, no se fundamentó de forma adecuada; en tal razón, expuso que si bien no se tiene un certificado médico que acredite la agresión a la víctima; ya que, en el certificado de 25 de igual mes y año, se recomendó que por el tiempo transcurrido, la prenombrada sea valorada por un médico forense; sin embargo, pudo advertirse la aludida probabilidad, con base en el informe policial y los elementos recabados por el Ministerio Público, como las declaraciones informativas, de las que coinciden lo informado por la denunciante y Lidia Lamas Jacome, con referencia a que el accionante se comunicó con ella para que pueda colaborarle con el presunto ilícito; considerando además la presunción de verdad, con relación a la declaración informativa prestada por la víctima, teniéndose de obrados que el día en que hubiera ocurrido el hecho, se encontraban reunidos: la occisa, el impetrante de tutela y otro.

Con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, estos se dieron por enervados, bajo el razonamiento que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, sobre los elementos familia, domicilio y trabajo, considerando la documentación aportada por el peticionante de tutela; por otro lado, respecto al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima descrito en el art. 234.7 del aludido Código, el Vocal demandado indicó que, si bien el accionante no es un peligro para la sociedad, consideró que lo es para la víctima, más aún en su calidad de mujer y menor de edad; situaciones resguardadas bajo el amparo de la Ley 348, emitiendo el Auto de Vista cuestionado, con la perspectiva de género, aplicando al caso concreto la SCP 0394/2018-S2; en sentido que, en el análisis del citado peligro, se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima o denunciante.

Sobre el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, el Vocal demandado precisó que, de las declaraciones informativas recabadas por el Ministerio Público, advirtió que el solicitante de tutela, intentó “arreglar” el hecho denunciado con la madre de la víctima, a través del ofrecimiento de dinero, con el fin que no llegue a estrados judiciales; por ello, consideró que el prenombrado podía influir de manera negativa contra los testigos.

Por lo tanto, se evidencia que el Vocal demandado, hizo una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas y la jurisprudencia constitucional; precisó los elementos de convicción que fueron la base para declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2020; a través de argumentos suficientemente sustentados respondió a cada agravio denunciado; por lo que, no se advierte que dicha autoridad judicial haya lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, sobre la denunciada vulneración de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no puede entenderse que el Vocal demandado haya lesionado de alguna manera los citados derechos.