SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S2
Fecha: 16-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S2
Sucre, 16 de julio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35500-2020-72-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 182 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valeriana Molina Rocha de Soto contra Raúl Mendoza Higuera, Lupe Edith Buendia Valencia, Celso Molina Muñoz, Julieta Lamas Vargas, Beto Milton Mazzi Encinas, Delia Gutiérrez Miranda y Javier David Andrade Claros, Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 7 de julio de 2020, cursante de fs. 57 a 60 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 20 de enero de 2020, pidió licencia indefinida al cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, petición atendida y aprobada por el Pleno del Concejo de dicha entidad edil a partir del 31 de ese mes y año.
Posteriormente, concluidos los motivos de su licencia, el 28 de mayo del referido año, solicitó al Presidente y Vicepresidente del aludido ente edil su reincorporación al cargo que ocupaba; sin embargo, en desconocimiento franco de sus derechos constitucionales reconocidos en el ordenamiento jurídico, por Acta de Sesión Ordinaria de la precitada fecha, se determinó pase a consideración de asesoría legal, para que a través del Oficio CITE: HCMA 141/2020 de 15 de junio, dar una respuesta evasiva y vulneratoria a sus derechos, al exigirle adjuntar fotocopia de la última declaración jurada de bienes y rentas. Pese a cumplir lo requerido, fue respondida mediante Oficio CITE: HCMA 155/2020 de 24 de igual mes, sin analizar la petición de fondo, transgrediendo nuevamente sus derechos fundamentales.
Finalmente, por acta de sesión ordinaria de 23 de igual mes y año, en el punto 6, en consideración a su petición se resolvió por “No aprobado”, determinación ilegal que restringió y suprimió sus derechos políticos y al trabajo; por cuanto, decidió simple y llanamente rechazar su solicitud con argumentos no adecuados en derecho; puesto que, no se analizó en la forma ni en el fondo, impidiéndole ejercer el cargo de autoridad para la que fue elegida, habiendo transcurrido más de treinta y nueve días, sin ser reincorporada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al ejercicio político de ejercer un cargo electo, citando al efecto los arts. 26.I, 46.I y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 incs. a) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del acto ilegal de rechazo a su reincorporación al cargo de Concejala titular del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, determinada en el acta de sesión ordinaria de 23 de junio de 2020; b) La restitución de sus derechos constitucionales sin ninguna otra formalidad; y, c) Imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 176 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando sus argumentos señaló que: 1) Se concedió su licencia indefinida por medio de Resolución Municipal 002/2020 de 20 de enero; empero, cuando solicitó su reincorporación se dispuso se adjunte previamente su declaración jurada de bienes y rentas basándose en el art. 26 del Reglamento General del Concejo Municipal de Arbieto, cuando dicho artículo se refiere a las causales para ejercer el cargo de concejal de un suplente, no así de un titular; por lo que, se debió dar cumplimiento al art. 9 del referido Reglamento, que exige presentar credencial, testimonio de posesión emitido por autoridad jurisdiccional y declaración jurada; documentación que desplegó; 2) El art. 144.II.2 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a ejercer la función pública sin otro requisito que la idoneidad, así como la SCP 1085/2017-S2 de 9 de octubre; la cual, ya fue demostrada con la credencial y la posesión de su persona, negándose los demandados a dar curso a su solicitud de reincorporación, declarándola como no aprobada mediante Acta de Sesión Ordinaria 35 de 23 de junio de 2020; 3) El mandato de Alcalde y Concejales es de cinco años; no obstante, fue prorrogado mediante la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero del referido año-, hasta la elección de las nuevas autoridades; vale decir, que aún tienen legitimidad y potestad legal para ejercer los derechos de un concejal titular; 4) Los nombrados refirieron que existe la Resolución Municipal 015/2020 de 20 de julio, que autorizaría su reincorporación; sin embargo, de la documentación aparejada al informe, no se advirtió la misma, tampoco que sea de su conocimiento, como sostuvo la SCP 0035/2015-S2 de 16 de enero, el cual establece que una petición debe ameritar una respuesta; que si bien, las autoridades demandadas manifestaron que no le comunicaron con esa decisión porque faltaría la formalidad de la promulgación de parte del Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal; empero, el art. 163.II del Reglamento, no prevé que deban ser promulgadas las resoluciones, las que son de cumplimento obligatorio según indica el art. 17.IV de la Ley de Gobierno Autónomos Municipales (LGAM); y, 5) Los demandados arguyeron que ya fue reincorporada, acusándola que estaría inmersa dentro de las faltas porque no asistió a las sesiones convocadas por el Concejo del referido Gobierno; empero, según la decisión asumida el 23 de junio de 2020, no se aceptó y más bien declaró no aprobada la petición de reincorporación; en vista que, si se pretendía dar legalidad a la Resolución Municipal 015/2020, correspondía ser agotado el procedimiento, disponiéndose “…la nulidad de la Res. Municipal 15/2020 de fecha 20 de junio de 2020” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Raúl Mendoza Higuera y Julieta Lamas Vargas, Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 135 a 140, y en audiencia, por intermedio de sus abogados, señalaron que: i) Se encontraban en plena cuarentena condicionada y dinámica, estado de excepción donde los plazos administrativos no podían computarse de manera normal, en varias oportunidades se tuvieron que suspender sesiones ordinarias del Concejo y por ende los plazos administrativos, debido a las constantes reuniones de emergencia por el COVID-19, del Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) con la mancomunidad de municipios región valles y “Gobernación”; también, por fumigación; y, la detección de casos confirmados por ese virus a servidores públicos de la citada entidad edil, perjudicando el normal desarrollo de las actividades cotidianas del Concejo Municipal; pese a esas contingencias, se trató de atender y responder a las exigencias de la población; en ese sentido, en el caso de la accionante se realizaron una serie de actuados cronológicos desde su licencia hasta su habilitación como Concejala titular, conforme al Reglamento General del Concejo Municipal de Arbieto, cuya licencia indefinida fue aprobada por Resolución Municipal 002/2020; posteriormente, a través de la Resolución Municipal 006/2020 de 3 de febrero, se habilitó a Celso Molina Muñoz -concejal suplente-, para que asuma sus funciones por el tiempo que dure ese permiso; ii) La solicitud de reincorporación que presentó la impetrante de tutela fue tratada en sesión ordinaria de 28 de mayo del señalado año, determinándose remitirla a la Unidad de Asesoría Legal, a través de Comunicación Interna HCMA/COM.INT. 072/2020, emitiéndose el Informe Legal H.C.M.A. A.L. 018/2020 de 8 de junio, que recomendó se exija la declaración jurada de bienes y rentas de la accionante, y su resultado se eleve al Pleno del Concejo para su consideración y deliberación; siendo aprobado dicho Informe en sesión ordinaria de 16 del referido mes y año, procediendo con la notificación de la prenombrada la misma fecha, a objeto que adjunte la documentación faltante; la que, fue subsanada en el día; iii) La sesión ordinaria programada para el 18 de junio de 2020, se suspendió por motivos de emergencia sanitaria debido al COVID-19, en todo el municipio, así como, la de 22 de igual mes y año, recorrida para el día siguiente; no siendo aprobada dicha solicitud; iv) En sesión ordinaria de 25 del citado mes y año, se trató el memorial de reiteración a dicha pretensión presentado por la peticionante de tutela para su reincorporación, remitiéndose nuevamente a la mencionada Unidad, siendo la aludida notificada con la referida acta, estando a la espera de una respuesta, habiéndose nuevamente aperturado los plazos, por cuya prueba; evidenciando de ello, que no agotó la instancia administrativa que activó; razón por la cual, no podía acudir a la jurisdicción constitucional, conforme prohíbe al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Se puso a consideración del Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, el Informe Legal H.C.M.A. A.L. 023/2020 de 14 de julio, de la referida Unidad, donde se decidió aprobar la moción de aplazamiento hasta la siguiente sesión por no estar presentes dos concejales, aprobándose la realización de la Resolución Municipal 015/2020, que autorizó la reincorporación de la impetrante de tutela después de la promulgación por el Alcalde del señalado Gobierno, de conformidad con el art. 23.VIII de la Ley Municipal 001 de 27 de junio de 2013, el cual determina que toda Ley Municipal, Ordenanza y Resolución Municipal, deberá ser suscrita por el Presidente y Secretario del Concejo, procediendo a la notificación en mesa de partes del concejo municipal y a través de llamadas telefónicas a la aludida para que se haga presente en la siguiente sesión conforme al Reglamento; empero, respondió que consultaría con su abogado, sin asistir “hasta la presente fecha”, incurriendo en faltas por inasistencia a sesiones ordinarias. Por todo lo expuesto, no correspondería analizar el caso; debido a que, constituiría actuar de forma ultra petita, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo; y, vi) Haciendo uso de la palabra, manifestó que fue demorada la situación de reincorporación de la solicitante de tutela por la pandemia del COVID-19, que azota a todo el mundo; lo cual, tuvo repercusión en la contexto social y económica que se está atravesando, “…no es excusa pero es la realidad” (sic).
Javier David Andrade Claros, Concejal del Concejo del señalado Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia de garantías señaló que, sobre la solicitud de reincorporación peticionada por la accionante, voto por que el caso se remita a la Unidad de Asesoría Legal, pese a que los otros concejales decidieron de manera directa no aprobarlo, no habiendo su persona vulnerado derecho alguno.
Lupe Edith Buendia Valencia, Concejala del Concejo de la misma entidad edil, en audiencia de garantías expresó que, cada Concejal tiene capacidad de discernimiento individual; razón por la cual, su persona no vulneró derecho alguno de la impetrante de tutela; sin embargo, se tuvieran organizaciones sociales que “no la quieren”, y que estuvieron presionando al indicado Concejo Municipal, debiendo ella estar consiente que tiene obligaciones.
Celso Molina Muñoz, Beto Milton Mazzi Encinas y Delia Gutiérrez Miranda, Concejales de la citada entidad edil, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 62 vta. a 63 vta.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 182 a 186, concedió la tutela solicitada, declarando ilegal y vulneratoria la determinación asumida el 23 de junio de 2020, por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, ordenando la reincorporación de la accionante a su fuente laboral. Sin consideración de costas al no advertir responsabilidad civil ni penal, correspondiendo la demora de su tramitación a las circunstancias por el COVID-19 y problemas económicos para no poder reunirse los demandados y darle celeridad a lo impetrado por la nombrada, quedando la vía civil expedita si se considera un daño económico a los ingresos de la mencionada, debiendo esta percibir su remuneración a partir de la fecha de la negativa a su reincorporación perpetrada la referida fecha. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la negativa de aprobar la reincorporación de la peticionante de tutela por el citado Concejo, carecería de motivos y explicación, limitándose simple y llanamente a expresar “no aprobado”, privándole de ejercer un cargo público para la que fue elegida por voto popular, el cual no renunció ni tiene proceso judicial alguno en materia penal tampoco sentencia ejecutoriada, menos causal de inhabilitación; por lo que, incumbía agilizar la aludida petición de reincorporación, además, que en su posesión el 2015, ya fue objeto de revisión su documentación habilitante, correspondiendo su restitución inmediata; b) Si bien las autoridades demandadas acudieron a las unidades de asesoramiento -asesoría legal-; sin embargo, de los antecedentes del proceso se tiene que al margen de señalar no aprobado, se pidió un segundo informe legal para analizar la posibilidad de reincorporación, cuya decisión resulta dilatoria, así como haberse suspendido las sesiones del 16 y 20 de julio de 2020, supuestamente atribuible a la pandemia por el COVID-19; c) Se expidió la Resolución Municipal 015/2020; empero, no hubo constancia que se puso en conocimiento de la impetrante de tutela; más al contrario, se alegó que falta la promulgación de esa determinación, pese que el art. 163.II del Reglamento General del Concejo Municipal de Arbieto, prevé que las resoluciones no requieren de dicha formalidad; d) Los demandados tenían la posibilidad de efectuar reuniones extraordinarias incluso para considerar la petición de reincorporación de la impetrante de tutela; sin embargo, existió negativa para su tratamiento, afectándose el derecho al trabajo de la aludida; por cuanto, al no tener otra vía donde acudir -ya que, la reconsideración no estaba expresamente prevista, debido a que, aún no fungía en el cargo-, cumplió con la subsidiariedad; y, e) La jurisprudencia constitucional protege los derechos al trabajo y al ejercicio político de ejercer un cargo público de una persona, así se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1123/2017-S3, 0149/2018-S2 y 1085/2017-S2.
Vía aclaración, Raúl Mendoza Higuera -Concejal demandado-, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante a fs. 190 y vta., solicitó que el Juez de garantías se pronuncie: 1) En relación al memorial de 24 -siendo lo correcto 25- de junio del indicado año, en el que reiteró su reincorporación a las funciones de Concejal; 2) Sobre el acta de sesión de 25 de igual mes y año, señalando que pase a la Unidad de Asesoría Legal, para su consideración y las copias fueron aprobadas; 3) Respecto a la notificación practicada el 6 de julio de 2020, mediante Oficio CITE: HCMA 155/2020, con actas de sesiones ordinarias; asimismo, con referencia al Informe Legal H.C.M.A. A.L. 023/2020, recibido el 15 del citado mes y año, emitido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mismos que autorizaron la reincorporación de la impetrante de tutela; la cual, fue aprobada con anterioridad a la citación con la acción de amparo constitucional; en atención a la solicitud realizada por la nombrada, reiterando dicha petición; la que, al haber sido respondida con su aprobación, no existió vulneración de sus derechos constitucionales; puesto que, tres días antes de ser notificados con esta acción de defensa, se aprobó la reincorporación como Concejal titular; y, 4) Con relación a la nota de la secretaría del aludido Concejo Municipal respecto a la notificación efectuada en mesa de partes y vía llamada telefónica al número de celular de la accionante para que recoja su notificación referente a su reincorporación, según Resolución Municipal 015/2020, a fin que se presente a la sesión ordinaria el 27 de julio de 2020. Por lo expuesto, impetró se realicen las correspondientes aclaraciones a objeto de los actos administrativos pertinentes.
El Juez de garantías, por Auto de 13 de agosto de 2020, cursante a fs. 191 y vta., respondió señalando que: i) Con referencia a los puntos uno y cuatro, “estese” al pronunciamiento principal de 28 de junio de ese año; ii) Respecto a los puntos dos y tres, ya fue señalado cuando se produjo la vulneración de derechos de la accionante, que al ser remitida nuevamente a la Unidad de Asesoría Legal, constituyó una dilación en cuanto a la petición de reincorporación; y, iii) Con referencia al punto quinto, la Resolución Municipal fue acompañada como prueba en la misma audiencia, no siendo motivo de la acción de defensa; por lo que, no correspondería lo solicitado, debiendo estarse a lo resuelto.
Delia Gutiérrez Miranda, Javier David Andrade Claros y Lupe Edith Buendia Valencia, por escrito presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 200 a 202 vta., solicitaron aclaración, enmienda y complementación; en relación a que, si bien el plenario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, por mayoría a determinado no aprobar la petición de reincorporación, debió salvarse de responsabilidad a sus personas que votaron que se requiera un informe legal previamente; por lo que, no serían corresponsables de la vulneración de derechos determinada en el fallo principal; consecuentemente, al pago de daños, costos y costas, debiendo individualizarse de forma expresa a quienes negaron ese derecho. A lo que, el Juez de garantías, mediante Auto de 13 de agosto del indicado año, cursante a fs. 203, expresó que, de la lectura del acta de sesión de 23 de junio del señalado año, los suscribientes de ese recurso votaron por recomendación de asesoría, respecto a no estar de acuerdo con la decisión, esta petición importa igualmente una dilación en cuanto a su reincorporación; en tal sentido, decidió “no ha lugar” a dicha solicitud, debiendo estarse a la Resolución emitida.
Valeriana Molina Rocha de Soto, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante a fs. 206 y vta., vía complementación pidió: a objeto que se dé cumplimiento al pago de su remuneración a partir del 23 de junio del referido año, se proceda a la notificación del Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; a lo que, el Juez de garantías ordenó poner en conocimiento de dicha autoridad la Resolución emitida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la nota presentada el 20 de enero de 2020, dirigida a Delia Gutiérrez Miranda, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, así como al Pleno de dicha instancia Valeriana Molina Rocha de Soto -ahora accionante-, solicitó licencia con carácter indefinido a las funciones de Concejal titular, por razones de orden personal, desde el 31 del citado mes y año, al amparo del art. 25 del Reglamento General de dicha entidad (fs. 5); petición aceptada por Resolución Municipal 002/2020 de 20 de igual mes, convocándose a su suplente (fs. 107 y vta.).
II.2. Por escrito desplegado el 28 de mayo de 2020, la peticionante de tutela impetró ante el Presidente y Pleno del Concejo del señalado Gobierno Municipal, la reincorporación a sus funciones de Concejal Municipal. Siendo respondido a través del Oficio CITE: HCMA 141/2020 de 15 de junio, firmado por el Presidente y Secretario Concejal de dicho Concejo, manifestando que la solicitante debió adjuntar “…ULTIMA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS” (sic [fs. 6 y 7]).
II.3. Mediante nota presentada el 16 de junio de “2019” -lo correcto es 2020- por la impetrante de tutela dirigida al Presidente del aludido Concejo, acompañó certificado de declaración jurada de bienes y rentas, que data de 7 de enero de 2020, por motivo de actualización durante el ejercicio del cargo de Concejal de dicha institución y reiteró su reincorporación (fs. 8 a 11).
II.4. Por memorial desplegado el 25 de junio del citado año la peticionante de tutela solicitó fotocopia legalizada de “documentación” y reincorporación a sus funciones de Concejal del referido Gobierno Autónomo Municipal, siendo faccionadas las literales a través del Oficio CITE: HCMA 155/2020 de 24 del indicado mes (fs. 12 a 14).
II.5. Cursa Informe Legal H.C.M.A. A.L. 018/2020 de 8 de junio, cuya parte conclusiva recomendó al pleno del aludido Concejo: “…Que por secretaria se Notifique a la parte solicitante para que presente a la brevedad posible fotocopia de la declaración jurada de bienes y rentas actualizada y con su resultado se eleve informe al pleno del concejo municipal para su consideración y deliberación de la solicitud de reincorporación…” (sic); decidiéndose por acta de sesión ordinaria de 23 de junio de 2020, no aprobar la reincorporación de la accionante, pidiendo Lupe Edith Buendia Valencia, Delia Gutiérrez Miranda y Javier David Andrade Claros -concejales-, que pase a la Unidad de Asesoría Legal (fs. 17 a 20), oficina que mediante Informe Legal H.C.M.A. A.L. 023/2020 de 14 de julio, recomendó “…Autorizar la habilitación y/o incorporación, mediante resolución municipal de la Sra. Valeriana Molina Rocha de Soto, como CONCEJAL del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto para que asuma la titularidad del cargo, por no existir causal o impedimento legal alguno” (sic [fs. 128 y vta.]).
II.6. A través de acta de sesión ordinaria de 20 de julio de 2020, el pleno del Mencionado Concejo, “…En consideración Aprobado Para la constancia del acta: determinan su incorporación de la Concejala Valeriana Molina: hasta mientras presentará sus Informes el concejal en ejercicio” (sic); promulgándose la Resolución Municipal 015/2020 de igual fecha, cuyo artículo primero prevé: “…AUTORIZAR la incorporación de la CONCEJAL VALERIANA MOLINA ROCHA DE SOTO, con C.I. Nro. C.I. N° 6453939, a sus funciones de concejala titular del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, a la siguiente sesión de concejo municipal, una vez se promulgada la presente resolución municipal” (sic [fs. 132 a 134 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al ejercicio político de ejercer un cargo electo; toda vez que, el 28 de mayo de 2020, mediante nota solicitó a los demandados su reincorporación, al cargo que fungía como Concejal del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba; en franco desconocimiento de sus derechos y sin valoración en el fondo, la remitieron en consulta a la Unidad de Asesoría Legal, por dos veces consecutivas y luego le negaron su reincorporación en sesión ordinaria de 23 de junio de igual año, actuación ilegal que le impide ejercer el cargo de autoridad electa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a ejercer la función pública
Con relación al derecho que les asiste a los ciudadanos a ejercer una función pública, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado, entre otras en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, al sostener que: “…el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 23.1, ha señalado:
‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país’” (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, la sobre el ejercicio y control político y la función pública, la SC 0657/2007-R de 31 de julio, determinó que: “…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste ‘En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley’, mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: ‘(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…’”.
Por su parte, en base a ese razonamiento, la SCP 0230/2019-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: “Conforme lo anteriormente señalado, la ciudadanía supone una condición o vínculo entre el ente estatal y una persona y/o comunidad, vínculo del que emergen un conjunto de derechos que relacionan al individuo con el Estado, reconociendo en su favor y en igualdad, derechos y obligaciones. A partir de ello, se vislumbra un statuts de ciudadanía y un vínculo jurídico. Según Thomas Humphrey Marhal en su obra Ciudadanía y clase social (Revista Española de Investigaciones Sociológicas 79, 1997), la ciudadanía se entiende a partir de tres elementos esenciales: i) Civil o conjunto de derechos necesarios para la libertad individual; ii) Político inherente al derecho de participación en el ejercicio poder gubernamental, como elector o elegible; y, iii) Social o vinculado al mínimo de bienestar económico e incluso hasta la participación en la distribución del patrimonio social; los derechos sociales, específicamente tuvieron mayor desarrollo en el siglo XX.
En nuestro país, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley 026 del Régimen Electoral, el pueblo soberano expresa su voluntad para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional mediante el ejercicio de las tres formas de democracia que sustentan la Democracia Intercultural, de manera complementaria y en igualdad de condiciones: a) La democracia representativa que se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes de los diferentes niveles del Estado Plurinacional por voto universal, directo y secreto; b) Democracia directa y participativa que se ejercita a través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; y, c) Democracia comunitaria que se practica mediante la elección, designación o nominación de autoridades y representantes, el autogobierno, la deliberación y el ejercicio de derechos colectivos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, según normas y procedimientos propios.
En suma, la clasificación antes señalada, deja ver que en los comicios electorales existe una concepción mucho más amplia de los derechos ciudadanos, que superan a la simple comprensión de la condición de elegible y su ejercicio como derecho, así, el art. 144 de la CPE, se circunscribe únicamente al aspecto político, empero y según a su contenido, es posible comprender que el ejercicio de la función pública supone un conjunto de elementos adicionales no restringidos a lo político sino, desde y conforme a la Constitución, una contextualización de la sociedad, de las relaciones de las personas convertidas en sistema jurídico, del electorado y del reconocimiento de los derechos, en el sentido más amplio posible, de ahí que su ejercicio, continuidad, la permanencia en el cargo y el respeto al régimen electoral de renuncia y sustitución de autoridades electas, sea un tema fundamental para la consolidación del sistema democrático.
Así como el art. 144.II.2 de la CPE, consagra el derecho del ciudadano ‘…a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley’, de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo; en consecuencia, al estar consagrado este último derecho como fundamental, en caso de lesión, encuentra protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 y ss. de la CPE”.
III.2. Sobre el derecho al trabajo
El art. 46 de la CPE, establece:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
El art. 48.II de la Norma Suprema, señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.
El art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), determina que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
La jurisprudencia constitucional, con relación al precitado derecho, a través de la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, sostuvo que es: “Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.
Por otro lado, sobre el derecho al ejercicio de la función pública y su vinculación con el derecho al trabajo, la SCP 0347/2015-S1 de 13 de abril, reiterando los argumentos expresados en la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, señaló que: «…no se puede restringir el derecho a ejercer materialmente dicho cargo, debiendo garantizarse por el contrario, la posibilidad de hacer cumplir las labores para las cuales fueron elegidas o elegidos en condiciones dignas y justas; por tanto, al impedir el desempeño de cargos electos, se vulnera el derecho a ejercer la función pública y en consecuencia se restringe los derechos políticos.
Ahora, por el ejercicio de la función pública comprendida como una prestación en favor del Estado Boliviano, el ciudadano recibe una contraprestación en dinero denominadas salario y todos sus derechos colaterales, que bajo la premisa el art. 46.I.1 de la Ley Fundamental, debe ser justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo, entendido según la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.
Por su parte la SCP 1070/2014 de 10 de junio, haciendo referencia a la SCP 1935/2012 de 12 de octubre, estableció que: “El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9. 5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’. El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho ‘al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.
La SCP 001/2014 de 3 de enero, estableció que: “Según el caso concreto, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el referido derecho, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas”» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados a la presente acción de amparo constitucional se tiene que, por Resolución Municipal 002/2020 de 20 de enero, se aceptó la licencia con carácter indefinido a las funciones de Concejal titular de la ahora accionante (Conclusión II.1); solicitando el 28 de mayo del indicado año, su reincorporación; a lo que, el Presidente y Secretario Concejal del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, mediante Oficio CITE: HCMA 141/2020 de 15 de junio, requirieron con carácter previo, adjunte su última declaración jurada de bienes y rentas (Conclusión II.2); tras presentar dicha documental, se le exigió una actualizada, para finalmente disponer en sesión ordinaria de 23 del citado mes y año, la negativa a la aludida pretensión; decisión cambiada en una subsiguiente sesión llevada a cabo el 20 de julio de igual año, por el Pleno del referido Concejo, basada en el Informe Legal H.C.M.A. A.L. 023/2020 de 14 de julio, en la que se recomienda su reincorporación, promulgándose la Resolución Municipal 015/2020 de 20 del indicado mes, que autoriza la incorporación de la aludida (Conclusiones II.4, 5 y 6).
En la especie, la impetrante de tutela denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo y al ejercicio político de ejercer un cargo electo; dado que, no dan curso a la solicitud de reincorporación a su cargo de Concejal titular del Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal; más al contrario, en flagrante desconocimiento de sus derechos y sin valorar en el fondo su pedido, lo remitieron en consulta a la Unidad de Asesoría Legal por dos veces consecutivas, para finalmente de forma ilegal en sesión ordinaria de 23 de junio de 2020, negarle la misma, impidiéndole ejercer el cargo para la que fue elegida.
Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes que ilustran el expediente constitucional, en correspondencia a lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario recalcar que la ciudadanía se funda en el derecho que permite concurrir como elector o elegible y acceder al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones previstas por ley, consagrando el privilegio que tiene todo ciudadano de poder ser elegido para ejercer una función pública. Asimismo, sobre el derecho al trabajo, la Norma Suprema lo instituye como un derecho de todos sin discriminación, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que garantice al trabajador y su familia una existencia digna, al cual, el Estado está obligado a proteger; ejercicio que no puede ser restringido, sino resguardado en condiciones justas, cuyo impedimento vulnera el mencionado derecho, implicando para toda persona mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y satisfacer sus necesidades laborales y económicas, así como el de su familia (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
Bajo ese contexto, de antecedentes consta el credencial entregado a la impetrante de tutela por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, quien fue elegida Concejala titular del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba; en virtud del cual, venía ejerciendo dicho cargo; empero, ante una solicitud de licencia, tuvo que ausentarse durante un tiempo, pidiendo su reincorporación a sus funciones el 28 de mayo de 2020; sin embargo, el Presidente y Secretario Concejal de dicho Concejo, le respondieron a través de Oficio CITE: HCMA 141/2020, exigiéndole adjuntar con carácter previo la última declaración jurada de bienes y rentas.
Posteriormente, a través de la nota presentada el 16 de junio de 2020, arrima el certificado de declaración jurada de bienes y rentas de 7 de enero de igual año, por motivo de actualización durante el ejercicio del cargo, reiterando nuevamente su reincorporación; empero, sin dar respuesta a su pedido, enterándose que fue derivada a la Unidad de Asesoría Legal, que mediante Informe Legal H.C.M.A. A.L. 018/2020 de 8 de junio, recomendó al Pleno del Concejo se exija a la solicitante fotocopia de la declaración jurada de bienes y rentas actualizada; para en sesión ordinaria de 23 de junio del referido año, se decida por no aprobar la reincorporación, con la salvedad que Lupe Edith Buendia Valencia, Delia Gutiérrez Miranda y Javier David Andrade Claros -Concejales-, requirieran nuevamente a la mencionada Unidad su opinión, determinándose recién el 20 de julio de 2020, por los ahora demandados su reincorporación.
Ahora bien, de todo lo desarrollado y tramitado desde la petición de reincorporación de la peticionante de tutela, se advierte una dilación de parte de sus colegas -ahora demandados- por diligenciar y efectivizar su restitución, pues inicialmente le exigen de manera innecesaria presente su declaración jurada, cuando por norma se tiene que un servidor público realiza la misma cada gestión, además que, dicho documento cursa en su file en la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución. Asimismo, se le exigió la indicada documental actualizada, no obstante a que ello se efectúa cada año en el mes del cumpleaños del trabajador; constituyendo una actitud dilatoria de los demandados, pese a que los requisitos habilitantes para dicho ejercicio fueron ya objeto de revisión al momento de su posesión, pretendiendo suspender y no considerar la restitución a su cargo.
Además, al ser remitida su solicitud a la Unidad de Asesoría Legal por dos veces consecutivas, denota una conducta poco diligente, que si bien los Concejales pueden muñirse de un asesoramiento de las distintas unidades a su cargo a fin de sostener sus decisiones, el realizarlo de manera repetida resulta retardatoria a tratar su reincorporación; máxime, si hubo suspensión de las sesiones del 16 y 20 de julio de 2020, atribuible a la pandemia por el COVID-19, pudiendo realizar incluso reuniones extraordinarias; empero, existió negativa para su tratamiento; determinando recién su reincorporación mediante acta de la última fecha indicada; es decir, casi dos meses después, denotando una seria falta de atención, descuidando su petición; estando claro que su tardanza no se debió a la consideración de otras cuestiones, sino a que efectuaron insustanciales requerimientos a la Unidad de Asesoría Legal y suspensiones de las sesiones, hechos que impidieron el ejercicio de un cargo electo a la accionante para el que fue elegida por voto popular, que según el art. 144.II.2 de la CPE, consagra el derecho del ciudadano “…a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad…”, concluyendo que cualquier acción realizada para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle que cumpla con las funciones para la cual fue electa, igualmente, de vulnerar su derecho al trabajo vinculado directamente con el desempeño en función al cargo.
Por otro lado, al haberse emitido la Resolución Municipal 15/2020, del acervo probatorio arrimado al proceso constitucional tutelar, no se advierte que tal determinación se puso a conocimiento de la peticionante de tutela; más al contrario, las autoridades demandadas en su informe aducen que su falta de notificación se debe a que aún no fue promulgada; pese a que, el art. 163.II del Reglamento General del Concejo Municipal (fs. 46 vta.) prevé que las resoluciones no requieren de dicha formalidad; sin embargo, de manera irresponsable mencionan que fue convocada para la sesión de 27 de julio de 2020, donde mediante informe de una funcionaria de dicha entidad expresa que “En fecha 24 de julio del presente año a horas 12:29 p.m. se procedió a realizar la notificación vía llamada telefónica al número de celular 71434460 a la concejal Valeriana Molina Rocha de Soto referente a su reincorporación según RESOLUCION MUNICIPAL Nº 015/2020…” (sic [fs. 168]); cuando según la parte in fine de dicha decisión, prescribe como fecha de promulgación el 27 de julio de 2020; es decir, no se evidencia correlación de fechas y denota incongruencia.
Por consiguiente, la negativa expresada por los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto -ahora demandados- a través del acta de sesión ordinaria de 23 de junio de 2020, ante las solicitudes reiteradas de reincorporación al cargo de Concejala titular de la accionante, constituye lesiva de sus derechos al ejercicio de la función pública y al trabajo; los cuales, se encuentran estrechamente relacionados tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que las acciones que impidan el desempeño de una persona al cargo para el que fue electa o designada, sin que exista una causal legítima, se constituyen en ilegales, indebidas y arbitrarias; haciendo viable la tutela de los precitados derechos a través de la acción de amparo constitucional.
Con relación al término, a objeto de computar la reincorporación de la impetrante de tutela, cabe acotar que la negativa de restituirle emerge de la audiencia realizada el 23 de junio de 2020, correspondiendo que la tutela de derechos tenga inicio desde esa fecha a fin de hacer efectivos el pago de los salarios no percibidos.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 182 a 186, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el aludido Juez de garantías y con base en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO