SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S2
Fecha: 16-Jul-2021
1)
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando sus argumentos señaló que: 1) Se concedió su licencia indefinida por medio de Resolución Municipal 002/2020 de 20 de enero; empero, cuando solicitó su reincorporación se dispuso se adjunte previamente su declaración jurada de bienes y rentas basándose en el art. 26 del Reglamento General del Concejo Municipal de Arbieto, cuando dicho artículo se refiere a las causales para ejercer el cargo de concejal de un suplente, no así de un titular; por lo que, se debió dar cumplimiento al art. 9 del referido Reglamento, que exige presentar credencial, testimonio de posesión emitido por autoridad jurisdiccional y declaración jurada; documentación que desplegó; 2) El art. 144.II.2 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a ejercer la función pública sin otro requisito que la idoneidad, así como la SCP 1085/2017-S2 de 9 de octubre; la cual, ya fue demostrada con la credencial y la posesión de su persona, negándose los demandados a dar curso a su solicitud de reincorporación, declarándola como no aprobada mediante Acta de Sesión Ordinaria 35 de 23 de junio de 2020; 3) El mandato de Alcalde y Concejales es de cinco años; no obstante, fue prorrogado mediante la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero del referido año-, hasta la elección de las nuevas autoridades; vale decir, que aún tienen legitimidad y potestad legal para ejercer los derechos de un concejal titular; 4) Los nombrados refirieron que existe la Resolución Municipal 015/2020 de 20 de julio, que autorizaría su reincorporación; sin embargo, de la documentación aparejada al informe, no se advirtió la misma, tampoco que sea de su conocimiento, como sostuvo la SCP 0035/2015-S2 de 16 de enero, el cual establece que una petición debe ameritar una respuesta; que si bien, las autoridades demandadas manifestaron que no le comunicaron con esa decisión porque faltaría la formalidad de la promulgación de parte del Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal; empero, el art. 163.II del Reglamento, no prevé que deban ser promulgadas las resoluciones, las que son de cumplimento obligatorio según indica el art. 17.IV de la Ley de Gobierno Autónomos Municipales (LGAM); y, 5) Los demandados arguyeron que ya fue reincorporada, acusándola que estaría inmersa dentro de las faltas porque no asistió a las sesiones convocadas por el Concejo del referido Gobierno; empero, según la decisión asumida el 23 de junio de 2020, no se aceptó y más bien declaró no aprobada la petición de reincorporación; en vista que, si se pretendía dar legalidad a la Resolución Municipal 015/2020, correspondía ser agotado el procedimiento, disponiéndose “…la nulidad de la Res. Municipal 15/2020 de fecha 20 de junio de 2020” (sic).
Vía aclaración, Raúl Mendoza Higuera -Concejal demandado-, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante a fs. 190 y vta., solicitó que el Juez de garantías se pronuncie: 1) En relación al memorial de 24 -siendo lo correcto 25- de junio del indicado año, en el que reiteró su reincorporación a las funciones de Concejal; 2) Sobre el acta de sesión de 25 de igual mes y año, señalando que pase a la Unidad de Asesoría Legal, para su consideración y las copias fueron aprobadas; 3) Respecto a la notificación practicada el 6 de julio de 2020, mediante Oficio CITE: HCMA 155/2020, con actas de sesiones ordinarias; asimismo, con referencia al Informe Legal H.C.M.A. A.L. 023/2020, recibido el 15 del citado mes y año, emitido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mismos que autorizaron la reincorporación de la impetrante de tutela; la cual, fue aprobada con anterioridad a la citación con la acción de amparo constitucional; en atención a la solicitud realizada por la nombrada, reiterando dicha petición; la que, al haber sido respondida con su aprobación, no existió vulneración de sus derechos constitucionales; puesto que, tres días antes de ser notificados con esta acción de defensa, se aprobó la reincorporación como Concejal titular; y, 4) Con relación a la nota de la secretaría del aludido Concejo Municipal respecto a la notificación efectuada en mesa de partes y vía llamada telefónica al número de celular de la accionante para que recoja su notificación referente a su reincorporación, según Resolución Municipal 015/2020, a fin que se presente a la sesión ordinaria el 27 de julio de 2020. Por lo expuesto, impetró se realicen las correspondientes aclaraciones a objeto de los actos administrativos pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- No aprobado
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a ejercer la función pública
- de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país
- III.
- no se puede restringir el derecho a ejercer materialmente dicho cargo, debiendo garantizarse por el contrario, la posibilidad de hacer cumplir las labores para las cuales fueron elegidas o elegidos en condiciones dignas y justas;
- el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo,
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- no aprobar
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- CONFIRMAR