SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2021-S2

Fecha: 16-Jul-2021

i)

Raúl Mendoza Higuera y Julieta Lamas Vargas, Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 135 a 140, y en audiencia, por intermedio de sus abogados, señalaron que: i) Se encontraban en plena cuarentena condicionada y dinámica, estado de excepción donde los plazos administrativos no podían computarse de manera normal, en varias oportunidades se tuvieron que suspender sesiones ordinarias del Concejo y por ende los plazos administrativos, debido a las constantes reuniones de emergencia por el COVID-19, del Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) con la mancomunidad de municipios región valles y “Gobernación”; también, por fumigación; y, la detección de casos confirmados por ese virus a servidores públicos de la citada entidad edil, perjudicando el normal desarrollo de las actividades cotidianas del Concejo Municipal; pese a esas contingencias, se trató de atender y responder a las exigencias de la población; en ese sentido, en el caso de la accionante se realizaron una serie de actuados cronológicos desde su licencia hasta su habilitación como Concejala titular, conforme al Reglamento General del Concejo Municipal de Arbieto, cuya licencia indefinida fue aprobada por Resolución Municipal 002/2020; posteriormente, a través de la Resolución Municipal 006/2020 de 3 de febrero, se habilitó a Celso Molina Muñoz -concejal suplente-, para que asuma sus funciones por el tiempo que dure ese permiso; ii) La solicitud de reincorporación que presentó la impetrante de tutela fue tratada en sesión ordinaria de 28 de mayo del señalado año, determinándose remitirla a la Unidad de Asesoría Legal, a través de Comunicación Interna HCMA/COM.INT. 072/2020, emitiéndose el Informe Legal H.C.M.A. A.L. 018/2020 de 8 de junio, que recomendó se exija la declaración jurada de bienes y rentas de la accionante, y su resultado se eleve al Pleno del Concejo para su consideración y deliberación; siendo aprobado dicho Informe en sesión ordinaria de 16 del referido mes y año, procediendo con la notificación de la prenombrada la misma fecha, a objeto que adjunte la documentación faltante; la que, fue subsanada en el día; iii) La sesión ordinaria programada para el 18 de junio de 2020, se suspendió por motivos de emergencia sanitaria debido al COVID-19, en todo el municipio, así como, la de 22 de igual mes y año, recorrida para el día siguiente; no siendo aprobada dicha solicitud; iv) En sesión ordinaria de 25 del citado mes y año, se trató el memorial de reiteración a dicha pretensión presentado por la peticionante de tutela para su reincorporación, remitiéndose nuevamente a la mencionada Unidad, siendo la aludida notificada con la referida acta, estando a la espera de una respuesta, habiéndose nuevamente aperturado los plazos, por cuya prueba; evidenciando de ello, que no agotó la instancia administrativa que activó; razón por la cual, no podía acudir a la jurisdicción constitucional, conforme prohíbe al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); v) Se puso a consideración del Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, el Informe Legal  H.C.M.A. A.L. 023/2020 de 14 de julio, de la referida Unidad, donde se decidió aprobar la moción de aplazamiento hasta la siguiente sesión por no estar presentes dos concejales, aprobándose la realización de la Resolución Municipal 015/2020, que autorizó la reincorporación de la impetrante de tutela después de la promulgación por el Alcalde del señalado Gobierno, de conformidad con el art. 23.VIII de la Ley Municipal 001 de 27 de junio de 2013, el cual determina que toda Ley Municipal, Ordenanza y Resolución Municipal, deberá ser suscrita por el Presidente y Secretario del Concejo, procediendo a la notificación en mesa de partes del concejo municipal y a través de llamadas telefónicas a la aludida para que se haga presente en la siguiente sesión conforme al Reglamento; empero, respondió que consultaría con su abogado, sin asistir “hasta la presente fecha”, incurriendo en faltas por inasistencia a sesiones ordinarias. Por todo lo expuesto, no correspondería analizar el caso; debido a que, constituiría actuar de forma ultra petita, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo; y, vi) Haciendo uso de la palabra, manifestó que fue demorada la situación de reincorporación de la solicitante de tutela por la pandemia del COVID-19, que azota a todo el mundo; lo cual, tuvo repercusión en la contexto social y económica que se está atravesando, “…no es excusa pero es la realidad” (sic).

Javier David Andrade Claros, Concejal del Concejo del señalado Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia de garantías señaló que, sobre la solicitud de reincorporación peticionada por la accionante, voto por que el caso se remita a la Unidad de Asesoría Legal, pese a que los otros concejales decidieron de manera directa no aprobarlo, no habiendo su persona vulnerado derecho alguno.

Lupe Edith Buendia Valencia, Concejala del Concejo de la misma entidad edil, en audiencia de garantías expresó que, cada Concejal tiene capacidad de discernimiento individual; razón por la cual, su persona no vulneró derecho alguno de la impetrante de tutela; sin embargo, se tuvieran organizaciones sociales que “no la quieren”, y que estuvieron presionando al indicado Concejo Municipal, debiendo ella estar consiente que tiene obligaciones.

El Juez de garantías, por Auto de 13 de agosto de 2020, cursante a fs. 191 y vta., respondió señalando que: i) Con referencia a los puntos uno y cuatro, “estese” al pronunciamiento principal de 28 de junio de ese año; ii) Respecto a los puntos dos y tres, ya fue señalado cuando se produjo la vulneración de derechos de la accionante, que al ser remitida nuevamente a la Unidad de Asesoría Legal, constituyó una dilación en cuanto a la petición de reincorporación; y, iii) Con referencia al punto quinto, la Resolución Municipal fue acompañada como prueba en la misma audiencia, no siendo motivo de la acción de defensa; por lo que, no correspondería lo solicitado, debiendo estarse a lo resuelto.

Delia Gutiérrez Miranda, Javier David Andrade Claros y Lupe Edith Buendia Valencia, por escrito presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 200 a 202 vta., solicitaron aclaración, enmienda y complementación; en relación a que, si bien el plenario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, por mayoría a determinado no aprobar la petición de reincorporación, debió salvarse de responsabilidad a sus personas que votaron que se requiera un informe legal previamente; por lo que, no serían corresponsables de la vulneración de derechos determinada en el fallo principal; consecuentemente, al pago de daños, costos y costas, debiendo individualizarse de forma expresa a quienes negaron ese derecho. A lo que, el Juez de garantías, mediante Auto de 13 de agosto del indicado año, cursante a fs. 203, expresó que, de la lectura del acta de sesión de 23 de junio del señalado año, los suscribientes de ese recurso votaron por recomendación de asesoría, respecto a no estar de acuerdo con la decisión, esta petición importa igualmente una dilación en cuanto a su reincorporación; en tal sentido, decidió “no ha lugar” a dicha solicitud, debiendo estarse a la Resolución emitida.

Valeriana Molina Rocha de Soto, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante a fs. 206 y vta., vía complementación pidió: a objeto que se dé cumplimiento al pago de su remuneración a partir del 23 de junio del referido año, se proceda a la notificación del Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; a lo que, el Juez de garantías ordenó poner en conocimiento de dicha autoridad la Resolución emitida.

Por su parte, en base a ese razonamiento, la SCP 0230/2019-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: “Conforme lo anteriormente señalado, la ciudadanía supone una condición o vínculo entre el ente estatal y una persona y/o comunidad, vínculo del que emergen un conjunto de derechos que relacionan al individuo con el Estado, reconociendo en su favor y en igualdad, derechos y obligaciones. A partir de ello, se vislumbra un statuts de ciudadanía y un vínculo jurídico. Según Thomas Humphrey Marhal en su obra Ciudadanía y clase social (Revista Española de Investigaciones Sociológicas 79, 1997), la ciudadanía se entiende a partir de tres elementos esenciales: i) Civil o conjunto de derechos necesarios para la libertad individual; ii) Político inherente al derecho de participación en el ejercicio poder gubernamental, como elector o elegible; y, iii) Social o vinculado al mínimo de bienestar económico e incluso hasta la participación en la distribución del patrimonio social; los derechos sociales, específicamente tuvieron mayor desarrollo en el siglo XX.