SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) El Vocal accionado y el Juez coaccionado, emitan resoluciones reparadoras de sus derechos, tomando en cuenta que el denunciante y querellante basaron sus acciones en un acto ilegal como el Cabildo “…para pedir mi detención preventiva debiendo disponerse se dicte nueva Resolución en la que se disponga mi libertad bajo una medida cautelar proporcional y menos gravosa que la detención” (sic); y, b) Se disponga la nulidad de la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019, emitida en Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, “…los mismos debe reponer mis derechos civiles y políticos vigentes conforme a la Escritura Pública 0148/2019 de fecha 31 de julio del 2019, debiendo inhibirse de utilizar instituciones democráticas como el cabildo para generar muerte civil y se respete mi dignidad el debido proceso, el derecho a la defensa y el respeto a mis derechos civiles y políticos” (sic).
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 321 a 322 vta., señaló que: a) No está en debate si la hoy peticionante de tutela es o no Presidente de ADEPCOCA, o por el contrario el denunciante, como tampoco se puede denominar como Directorio paralelo, sino que, de lo que se trata es de establecer sí la imputada es autora o no de los delitos que se le atribuyen;
b) Por Resolución 091/2020, se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, en la cual se efectuó un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios y de los antecedentes del caso, estableciéndose la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en apego a los principios de legalidad y proporcionalidad, siendo varios los elementos de convicción que fueron valorados en la audiencia de medidas cautelares; tal decisión, fue confirmada por el Vocal hoy accionado; consecuentemente, se debe entender que todo lo presuntamente ilegal, irregular, arbitrario, omisivo o discrecional, en que se hubiese incurrido tuvo que ser cuestionado a través del recurso de apelación incidental; c) En relación a la persecución indebida, del cuaderno
de control jurisdiccional se puede evidenciar que la imputada -ahora impetrante de tutela- interpuso los recursos que la ley le franquea, como se tiene la objeción a la querella, incidentes y excepciones que fueron atendidos en su momento e incluso la presente acción de libertad; aspecto, que establecen que está tomando un rol activo en relación a la tramitación de la causa penal; d) En cuanto a la excepción de falta de acción que fue declarada infundada por Resolución 168/2020 de 23 de junio, se encuentra en grado de apelación incidental, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; también cabe aclarar que a tiempo de resolver la misma, si bien se escuchó en audiencia al abogado apoderado de Franclin Gutiérrez López, fue en calidad de víctima y no de denunciante; y, los documentos que menciona la ahora peticionante de tutela no sirvieron de sustento en la determinación asumida; corresponde recordar que una de las formas de iniciar un proceso penal es a través de una denuncia, sin necesidad de establecer la cualidad del denunciante; por lo que, en la presente causa penal no está en cuestionamiento sí el cabildo al que se hace referencia fue legal o ilegal, o cómo fue elegida la imputada -hoy accionante-, si su elección fue legal o no, si es representante o no de ADEPCOCA, aspectos en los que de forma equivocada se centra esta acción de defensa; e) La impetrante de tutela confunde los institutos jurídicos de las medidas cautelares y la excepción de falta de acción; f) Respecto a la participación de “Alex Victoriano Quisbert” en la audiencia de medidas cautelares, la misma fue en calidad de víctima al ser socio de la mencionada Asociación; g) Sobre el presunto peligro a la salud y a la vida de la peticionante de tutela, no se establece de qué manera hubiera incurrido en dicho peligro; es más, en el cuaderno de control jurisdiccional no se tiene memorial alguno por el que se hubiese puesto en conocimiento el estado de salud delicado debidamente acreditado y lo propio respecto al peligro a la vida; debiéndose considerar que ante la pandemia del COVID-19, los centros penitenciarios adoptaron medidas estrictas de seguridad y salud; h) La petición de esta acción tutelar es incongruente, por cuanto se impetra que ambas autoridades judiciales emitan resoluciones al mismo tiempo, que es contradictorio, porque el fallo que resuelve una apelación incidental es posterior a la de imposición de una medida cautelar; i) De manera fuera de lugar, se solicita se disponga la nulidad de la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019, por lo que no amerita referirse a un pedido aberrante; y, j) Al no vulnerarse derechos o garantías constitucionales, impetró se deniegue la tutela invocada.
Armin Lluta Chuquimina y Nelzon Nina Quispe, Secretario General y Ejecutivo de la Federación Ancestral Milenaria de la Hoja de Coca de Coripata, provincia Nor Yungas; Erlin Pari Pampa, Presidente de ADEPCOCA-Coripata; “Valerio Carlo”, Presidente Regional de Milluhuaya de la referida Asociación; José Jiménez Parisaca, Presidente Regional de Coroico; Idel Merma Poblete, Secretario de Actas; “Felipe Chambi”, Secretario de Relaciones de la CSUTCB; “Jhonny Fernández”, Presidente del Comité Comunal Santiago 7 Lomas; Jahssel Choque Condori, Presidente Regional de ADEPCOCA San Juan; Daniel Ayllon Mamani, Secretario General de la Comunidad Pararani; “Zadon Colco”, Presidente Ejecutivo Juvenil; “Ernesto Vera”, Secretario General de la Comunidad Huayrapata (Gestión 2019); German Escobar Choque, Secretario General del Sindicato Agrario Tabacal de Coripata, provincia Nor Yungas; Víctor Zuleta Quispe, Secretario General de la Comunidad Milluhuaya; Ruddy Paxy Mamani, Presidente Regional de Trinidad Pampa; Benito Mamani Machaca y Lorenzo Flores Mamani, Secretario General y Secretario de Relación de la Central Agraria Campesina de Coripata, provincia Nor Yungas; Gabriel Escobar Alaro, Secretario General de la Central Agraria de Trinidad Pampa; Fredy Samo Quispe, Ejecutivo de la Federación Orgánica “La Concordia Arapata”; Mictonio Cuaquira Villca, Secretario Ejecutivo del Consejo de CO.FE.CA.Y; “German Olorro”, Presidente Regional de Arapata; “Javier Mendoza”, Secretario General de la Comunidad Tres Ríos, provincia Nor Yungas; y, “René Chipana”, Secretario General de la Central Agraria de la segunda sección de la citada provincia, todos del departamento de La Paz; no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones por orden instruida, cursante de fs. 333 a 352.
a) Sobre el peligro para la víctima, como agravio la parte imputada, señaló que ADEPCOCA sería denunciante y no acreditó ser víctima; así también que el Juez a quo mencionó la realización de circunstancias existentes, pero no refirió cuáles serían estas y que conforme a la SCP “185/2019” de 30 de abril, para su persistencia debe tomarse en cuenta la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, “…y mencionar el cómo podría modificar la documentación sobre un delito de robo agravado de la cual ahora es imputada” (sic); en respuesta la parte contraria, refirió que debe considerarse la conducta desplegada por la imputada y que suscitó el hecho con más de cien personas, siendo ocho identificados, destruyéndose bienes del Estado y de ADEPCOCA, considerando además que un hospital sirve a muchas personas y es un bien público, habiéndose acreditado la fuerza que realizaron para ingresar al inmueble.
Seguidamente, luego de hacer una síntesis del contenido de la Resolución apelada en cuanto al art. 234.7 del CPP, la autoridad judicial hoy accionada, sostuvo que la parte imputada solicita que prevalezca la SCP “185/2019”, respecto a la presentación de documentación donde se establezca que no tiene sentencia condenatoria; sin embargo, la aplicación de un fallo constitucional no debe ser mecánica, considerando que la mencionada versa sobre robo agravado y hechos fácticos diferentes a los investigados; por ello, el razonamiento del Juez a quo es incensurable en aplicación del art. 173 del citado Código, por cuanto tomó en cuenta los escenarios o contextos en el que se hubiera realizado el ilícito, cuando en la probabilidad de autoría establecido cómo, cuándo y dónde, estableciéndose el peligro efectivo para la víctima así como quién denuncia, que es la parte imputada que también considera que es dirigente de ADEPCOCA y detrás de la misma también se menciona que existen varias personas, de lo cual el análisis integral del inferior en grado está concatenado con la probabilidad de autoría, en consecuencia no es evidente este agravio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.3.
- Fragmento 18
- primer acto lesivo
- primero
- segundo presupuesto
- III.4.2. Con relación al
- III.4.3. En cuanto al
- b)
- c)
- III.4.4. Respecto a las personas particulares coaccionadas
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR