SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
c)
Contrastando la Resolución apelada, el Ministerio Público refirió en audiencia que la imputada en libertad influirá sobre testigos y partícipes que están siendo investigados, tales como: “…Freddy Velásquez, Primo Sepúlveda, Víctor Llana Huanca, Rolando Canceno, Rosmery Alarcón…” (sic), para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, además que se debe realizar un “ITO”, así como pericias. En este análisis, se debe tomar en cuenta la
SCP “276/2018-S2”, por la cual la autoridad jurisdiccional no debe adoptar decisiones sobre suposiciones o presunciones sino sobre elementos objetivos y en la Resolución no se evidencia suposiciones, por el contrario existen elementos objetivos de que se van a realizar la “ITO”, pericias, el nombre de personas plenamente identificadas que deben declarar y textualmente se señala que en libertad la imputada influenciará sobre las mismas, porque están siendo investigadas conjuntamente la mencionada, con excepción de las personas a ser convocadas a declarar, consecuentemente no existe agravio.
Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por el Vocal accionado, en los cuales sustentó la improcedencia de la apelación incidental formulada por la ahora accionante, no se advierte que a tiempo de resolver los agravios denunciados por la misma relacionados sustancialmente con el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP y de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del citado cuerpo legal, se hubiese incurrido en alguna arbitrariedad jurisdiccional que implique que este siendo sometida a un procesamiento indebido, por cuanto en cada uno de los riesgos procesales la aludida autoridad judicial, sostuvo los alcances y elementos que hacían factible su concurrencia, expresando razonamientos suficientemente consistentes con el respaldo probatorio expresado; a partir de los cuales, cumplió con la condicionante de validez del análisis de la vigencia de dichos peligros procesales, desencadenando en la determinación de confirmar la Resolución 091/2020, por la cual se determinó imponer a la ahora impetrante de tutela la medida extrema de la detención preventiva, la cual dentro del enfoque de exégesis y aplicación normativa jurisdiccional ordinaria no resulta -como se alega en la presenta acción de defensa- desproporcional. A ello se suma además, que la invocación realizada en esta acción tutelar, sobre que la peticionante de tutela tendría un hijo con capacidades diferentes y a su madre de la tercera edad que dependerían de su persona, tampoco se evidencia que esa situación hubiese sido invocada y puesta en debate a momento de imponerse y apelarse las medidas cautelares, y que hubiese existido una omisión o indebido razonamiento por parte del Vocal accionado sobre el particular, que hubiese impelido a revisar esa situación; por ende, sobre este elemento no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
En tal sentido, al no evidenciarse que la determinación de alzada -objeto del presente análisis constitucional- adolezca de defectos (acto u omisión) que motiven la constancia de un procesamiento indebido vinculado a la libertad de la accionante y por ende, al no constatarse que este presupuesto de activación y posibilidad de apertura de esta vía tutelar se encuentre cumplido (Fundamento Jurídico III.3), corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.3.
- Fragmento 18
- primer acto lesivo
- primero
- segundo presupuesto
- III.4.2. Con relación al
- III.4.3. En cuanto al
- b)
- c)
- III.4.4. Respecto a las personas particulares coaccionadas
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR