SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 386 a 391, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no explicó de forma clara y concreta en qué forma se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales por las autoridades judiciales ahora accionadas, ya que no se demostró que su vida está en peligro al no presentarse documentación idónea que indique alguna enfermedad terminal, solo se refirió que la misma está relacionada con la emergencia sanitaria; no se encuentra ilegalmente perseguida, toda vez que existe un mandamiento de aprehensión que fue ejecutado en su oportunidad; no está indebidamente procesada, ya que el Ministerio Público dispuso su imputación formal por delitos comunes y existe en su contra una orden de detención preventiva hasta el 7 de agosto de 2020, donde se determinará su posterior situación jurídica; 2) En cuanto a la solicitud relacionada con la nulidad de la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019, se debe considerar que en el proceso penal no es un tema de debate el hecho de que la ahora impetrante de tutela haya sido o sea Presidente de ADEPCOCA, cuando los delitos “acusados” -lo correcto es imputados- penalmente son hechos vinculados a ilícitos de acción pública, y que serán las investigaciones y el órgano jurisdiccional que determinen su participación en los mismos; tampoco en esta instancia, se puede corroborar sí Franclin Gutiérrez López es o no Presidente de dicha Asociación, o que de uno de ellos el Directorio sea considerado como paralelo; y, que si mediante la referida Resolución se vulneraron los derechos civiles y políticos de la hoy peticionante de tutela, estos deben ser reclamados ante la instancia correspondiente, ya que el proceso común ordinario que se está tramitando en su contra establecerá sí es autora o no de los delitos que se le imputan; y, 3) La presente acción de defensa no puede ser utilizada como pretende la accionante, para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones y menos para establecer sí efectuaron una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva, conforme dispone el art. 235 inc. 2) del CPP, siendo ello facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; además, los jueces al pronunciar su resolución lo hacen dentro de las atribuciones y competencias que la Ley les otorga, estructurando las mismas de forma clara y motivada, sustentadas en la normativa y basadas en la sana crítica, por lo que no es posible realizar una nueva valoración de los elementos de juicios o que se determine la revocatoria de la decisión asumida, tanto por el Juez y el Vocal ahora accionados; más aún, cuando la impetrante de tutela no demostró de forma clara qué derechos y garantías habrían sido vulnerados por dichas autoridades judiciales; debiéndose tener en cuenta que la detención preventiva puede ser modificada conforme dispone el art. 250 del citado Código.

En vía de explicación y complementación, la parte peticionante de tutela, señaló que no se consideró ni fundamentó sobre la jurisprudencia adjuntada, siendo que en una acción de libertad también se puede tratar una de amparo constitucional donde estén involucrados los derechos civiles y políticos, siempre que la accionante este detenida y exista vinculación entre el elemento material que se acusa como vulneración a un derecho civil y político, como es el Cabildo de Coripata que tiene que ver con el proceso penal, al demostrarse que el Juez coaccionado hizo referencia a este documento en la audiencia de la excepción de falta de acción, por cuanto forma parte del proceso penal investigativo; por lo que, solicitó se explique por qué se está apartando de las “…SSCC 0400/2018-S1, 013/2017, 0217/014 y 1609/2014…” (sic), por cuanto al estar detenida no podrá cumplir con los requisitos de la acción de amparo constitucional y se estaría dando constitucionalidad a la referida Resolución.

Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, si bien los fallos constitucionales mencionados son vinculantes, se debe tener presente que este caso está basado en una denuncia penal con imputación por delitos de orden público y que la indicada Resolución está dirigida a la vulneración de los derechos civiles y políticos, donde se le restringe a la impetrante de tutela que pueda formar parte de ADEPCOCA, pero dicha -presunta- lesión deben ser conocida mediante otra vía constitucional; y, como Juez constitucional en ningún momento dio validez a la misma dentro del proceso penal.