SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
III.5. Otras consideraciones
Resuelto el problema constitucional planteado, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que el Juez de garantías incurrió en un defecto de atención jurisdiccional que derivó en la dilación de la consideración y Resolución de esta acción de defensa; toda vez que, a tiempo señalar la audiencia correspondiente por Auto 10/2020 de 30 de julio, limitó la identificación de los sujetos pasivos a las autoridades judiciales accionadas (fs. 318 y vta.), omitiendo la inclusión de las personas particulares también accionadas, situación que fue denotada por la parte impetrante de tutela en la audiencia fijada del 31 de igual mes y año, lo que motivó que dicho acto procesal sea suspendido, a los fines de que considerada tal calidad se cumplan con las citaciones respectivas, programándose nueva audiencia para el 5 de agosto del referido año (fs. 327 a 328).
En virtud a esta omisión inicial del Juez de garantías, corresponde exhortarle a que en futuras actuaciones dentro de la jurisdicción constitucional efectúe el adecuado análisis del contenido de la acción de libertad planteada, a fin de que la actuación jurisdiccional que devenga de la misma en cuanto a los efectos procesales consigne de manera precisa y completa a cada uno de los sujetos involucrados, de manera particular, a la parte accionada, esto a fin de que no se entorpezca la debida tramitación de este tipo de acciones constitucionales por dilaciones indebidas emergentes de dicha falta de atención por la autoridad judicial, considerando que estos mecanismos de protección tutelar tienen una naturaleza rápida y expedita en su resolución, por la connotación protectiva que detentan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.3.
- Fragmento 18
- primer acto lesivo
- primero
- segundo presupuesto
- III.4.2. Con relación al
- III.4.3. En cuanto al
- b)
- c)
- III.4.4. Respecto a las personas particulares coaccionadas
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR