SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

III.4.4.  Respecto a las personas particulares coaccionadas

La impetrante de tutela denuncia que las personas particulares coaccionadas, por Resolución del Cabildo de 22 de noviembre
de 2019 -celebrado en Coripata-, de forma arbitraria e ilegal tomaron decisiones y atribuciones de cuarenta y seis mil socios a los que no representan, determinando contra la vigencia del Estado Constitucional su muerte civil, al expulsarle de ADEPCOCA, cuando es su actividad laboral y de sobrevivencia, siendo todas las determinaciones asumidas contrarias al art. 5 del Estatuto y Reglamento interno de dicha Asociación, no siendo más que un juicio inquisitorio que materializaron en un proceso penal en el cual esta con detención preventiva, cuando tal Resolución ni siquiera le fue notificada, como tampoco con el orden del día para que pueda defenderse, por lo que fue juzgada en un cabildo inconstitucional, acto que considera lesivo a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la elección y al trabajo.

A fin de resolver este problema jurídico-constitucional planteado, es necesario traer a colación el contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que abordando la dimensión dogmática de la acción de libertad y en apego a la normativa constitucional que la regula, sostuvo que su contenido esencial está compuesto por los presupuestos de activación, los cuales son: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Conforme a ello, no se evidencia que las presuntas irregularidades y/o arbitrariedades que se hubiesen producido en el Cabildo de 22 de noviembre de 2019 y su subsecuente Resolución se encuentren dentro de los presupuestos de activación ni en el ámbito de tutela de esta acción de defensa, considerando además que del sustento argumentativo deducido por la peticionante de tutela, dicho supuesto acto ilegal en lo sustancial tendría implicancia con los derechos civiles y políticos; no pudiéndose superar esta barrera de imposibilidad de abrir esta vía de tutela constitucional por la afirmación efectuada en sentido de que dicha Resolución se constituiría en un juicio inquisitorio materializado en el proceso penal, en el cual se encuentra detenida preventivamente, intentando de esta manera establecer cierta vinculación con la causa penal y su situación jurídica, lo cual tampoco es posible en sentido de que tal acto cuestionado per se y de manera directa no deviene en una actuación que intra causa penal pueda ser catalogada dentro del presupuesto de procesamiento indebido.

Dentro de esta misma línea de examen constitucional, es necesario hacer referencia a lo manifestado por la parte accionante a tiempo de solicitar explicación y complementación al Juez de garantías, en sentido de que, en una acción de libertad también se puede tratar una de amparo constitucional donde estén involucrados los derechos civiles y políticos, siempre que la parte impetrante de tutela este detenida y exista vinculación entre el elemento material que se acusa como vulneración a dichos derechos, efectuando cita de jurisprudencia constitucional; sobre el particular, se debe denotar que no es correcta la apreciación procesal-constitucional sostenida, considerando por una parte, que el hecho de que una persona dentro de un proceso penal se encuentre con detención preventiva emergente del régimen de medidas cautelares, de forma alguna le limita la interposición de un amparo constitucional para reclamar la lesión de sus derechos, ya sea políticos y civiles, o de cualquier otra índole, sea dentro del proceso penal o fuera de este, además que la interpretación que se pretende otorgar a los lineamientos invocados tampoco resulta pertinente; por cuanto, las acciones de defensa reconocidas constitucionalmente tienen de manera independiente sus propias características, ámbitos y alcances de protección, lo que le permite al requirente de tutela dentro de la dinámica procesal enmarcar su actuación en la jurisdicción constitucional considerando las delimitaciones establecidas en el marco de regulación constitucional y procesal específica que las acoge, sin que este Tribunal tampoco advierte la concurrencia de algún elemento o presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional que permita la reconducción de la presente acción de defensa a otra pertinente para resolver la pretensión de la peticionante de tutela.

Bajo tales razonamientos y no pudiéndose establecer que la reclamación inherente a la actuación de las personas particulares accionadas, se encuentre dentro de alguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, no es posible acoger la misma; consecuentemente, se debe inviabilizar la tutela impetrada.

Finalmente, ante la alegación de un presunto riesgo a los derechos a la salud y a la vida, que emergería de la situación de detenida preventiva de la accionante sin protección ni salubridad ante la pandemia del COVID-19, la misma se limitó hacer una mera referencia de dicha denuncia, sin aportar elementos objetivos que acrediten la existencia del aducido riesgo, no habiendo tampoco este Tribunal advertido de forma concreta que los bienes jurídicos invocados estuviesen siendo amenazados o en riesgo de vigencia; por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada.