SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del marco de sus derechos civiles y políticos, el 31 de julio de 2019, luego de ganar las elecciones convocadas por el Comité Electoral de ADEPCOCA, fue posesionada como Presidente del Directorio por dos años; es decir, las gestiones 2019 a 2021, acto electoral que fue protocolizado ante el Notario de Fe Pública por “Testimonio 0148/2019”, todo conforme a los Estatutos de la indicada Asociación; como aclaración el Directorio saliente ya había cumplido su vigencia a la cabeza de Franclin Gutiérrez López, siendo el Vicepresidente quien convocó al Comité Electoral, ya que el mencionado se encontraba ausente por situaciones que desconoce; así también, el periodo que le tocó desempeñar su cargo fue de muchas dificultades, no solo para los Yungas sino para el país en su conjunto, al haberse producido una convulsión social con cambio de autoridades que reñían sus propias ideologías políticas; sin embargo, lo trágico sucedió en el mes de noviembre de 2019 en los veintiún días de protesta, en el cual se dieron enfrentamientos entre grupos a favor del Movimiento Al Socialismo (MAS) y otros, esta rivalidad sirvió para que armen procesos en su contra por hechos acontecidos desde julio del mismo año, en los que se le acusa de ser autora de varios delitos y de ser masista, todo con el afán de tomar el poder de ADEPCOCA, siendo uno de sus protagonistas Franclin Gutiérrez López.
Posteriormente, se enteró que el prenombrado, habría presentado denuncia el 9 de enero de 2020 en contra suya, sobre un hecho acontecido el 31 de julio de 2019, en la cual y también en la imputación formal que fue emitida, sostienen la existencia de un Directorio paralelo, cuando su Presidencia emerge de los principios de legalidad y legitimidad, al haber sido elegida democráticamente en base a los Estatutos y Reglamentos internos de ADEPCOCA, conforme se tiene de las actuaciones previas realizadas, considerando además que el mencionado denunciante señaló ser actual Presidente de la misma, cuando no goza de cláusula democrática menos puede arrogarse la representación de cerca de cuarenta mil socios, cuando su periodo de funciones precluyó, aspecto que no fue advertido por el Fiscal de Materia a momento de la denuncia; así también y dentro del mismo proceso investigativo, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz formalizó querella en su contra, por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, avasallamiento, robo agravado y asociación delictuosa; de la cual, se puede advertir que en la relación circunstancial del hecho, se señala que mi persona es Presidente de la Directiva paralela de ADEPCOCA, y no establecen si es legal o no, por lo que no podía utilizarse el término paralelo sin conocer los documentos que se encuentran en el cuaderno de investigación.
Así, con muchas irregularidades se le imputó formalmente por Resolución
ESV 10/2020 de 4 de marzo, por lo delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y otros, para seguidamente el 6 de igual mes y año celebrase audiencia de medidas cautelares, en la que Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, por Resolución 091/2020 de la misma fecha, determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento, habiendo solicitado el Ministerio Público dicha restricción de libertad por cinco meses; por lo que, la referida autoridad judicial señaló audiencia para el 7 de agosto de 2020; contra tal Resolución, de forma oral interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, mediante Auto de Vista 102/2020 de 18 de marzo, confirmando la misma.
Continua refiriendo que, el 5 de marzo de 2020 planteó excepción de falta de acción, la cual fue corrida en traslado al Ministerio Público, al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y al denunciante, los cuales rechazaron la misma y sorpresivamente el último de los nombrados remitió documentación; entre los cuales, se tiene un Comunicado del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral de 6 de igual mes y año, suscrito por el titular de dicho Viceministerio y el Director General de la Hoja de Coca e Industrialización; por el cual, se reconoció a Franclin Gutiérrez López como único Presidente de ADEPCOCA; y, la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019 -celebrado en Coripata-, que fue firmada por Armin Lluta Chuquimina y Nelzon Nina Quispe, Secretario General y Ejecutivo de la Federación Ancestral Milenaria de la Hoja de Coca de Coripata, provincia Nor Yungas; Erlin Pari Pampa, Presidente de ADEPCOCA-Coripata; “Valerio Carlo”, Presidente Regional de Milluhuaya de la referida Asociación; José Jiménez Parisaca, Presidente Regional de Coroico; Idel Merma Poblete, Secretario de Actas; “Felipe Chambi”, Secretario de Relaciones de la CSUTCB; “Jhonny Fernández”, Presidente del Comité Comunal Santiago 7 Lomas; Jahssel Choque Condori, Presidente Regional de ADEPCOCA San Juan; Daniel Ayllon Mamani, Secretario General de la Comunidad Pararani; “Zadon Colco”, Presidente Ejecutivo Juvenil; “Ernesto Vera”, Secretario General de la Comunidad Huayrapata (Gestión 2019); German Escobar Choque, Secretario General del Sindicato Agrario Tabacal de Coripata, provincia Nor Yungas; Víctor Zuleta Quispe, Secretario General de la Comunidad Milluhuaya; Ruddy Paxy Mamani, Presidente Regional de Trinidad Pampa; Benito Mamani Machaca y Lorenzo Flores Mamani, Secretario General y Secretario de Relación de la Central Agraria Campesina de Coripata, provincia Nor Yungas; Gabriel Escobar Alaro, Secretario General de la Central Agraria de Trinidad Pampa; Fredy Samo Quispe, Ejecutivo de la Federación Orgánica “La Concordia Arapata”; Mictonio Cuaquira Villca, Secretario Ejecutivo del Consejo de CO.FE.CA.Y; “German Olorro”, Presidente Regional de Arapata; “Javier Mendoza”, Secretario General de la Comunidad Tres Ríos, provincia Nor Yungas; y, “René Chipana”, Secretario General de la Central Agraria de la segunda sección de la citada provincia, todos del departamento de La Paz -hoy coacconados-; en la cual, se tomaron decisiones y atribuciones de cuarenta y seis mil socios a los que no representan; además, dicha determinación se encuentra relacionada con su detención -preventiva-, ya que Franclin Gutiérrez López, fungiendo ilegalmente como Presidente de ADEPCOCA, presentó la denuncia en su contra, participó de la audiencia y se opone a su libertad, y cuando se le cuestionó su personería, señaló que es simplemente un denunciante y no querellante, y en la audiencia de la excepción de falta de acción formulada presentó dicha Resolución del Cabildo de Coripata.
Señala asimismo, que los cabildos se entienden como las corporaciones municipales conocidas también como ayuntamiento o consejo que aglutinaba a los representantes legales de los vecinos, para tratar problemas administrativos, económicos, militares y judiciales; al presente, la organización de un cabildo debe estar enmarcada en la legitimidad y legalidad conforme a la Constitución Política del Estado y sus resoluciones deben ser emitida dentro del marco del respeto al bloque de constitucionalidad; en el caso, el antes indicado Cabildo realizado no cumple con los requisitos previstos en los arts. 35 al 38 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, por lo que no es aceptable que en un Estado Constitucional se utilice la figura del cabildo para buscar su muerte civil y sobre todo para fundar una detención indebida, por cuanto en dicho cabildo arbitrario e ilegal no solo le privaron de su derecho a la defensa sino al debido proceso; “… y no por tildarme de masista o por actos del anterior gobierno van emitir juzgamientos en contra de mi persona privándome el derecho a la elección para un cargo en ADEPCOCA, como ser presidenta electa democráticamente y además privarme del derecho al trabajo ya que al anular mi carnet de productora mi carpeta y mi cargo no solo afectan mis derechos sino a todo el colectivo que vienen siendo víctimas de muchos abusos por decisiones asumidas en el cabildo de Coripata” (sic); por lo que, no podía habérsele expulsado de la referida Asociación, al ser su actividad laboral y de sobrevivencia, ni calificarle como operadora política del MAS cuando su cargo emerge del voto popular, considerando además que el Cabildo no es vinculante para el Viceministerio de Coca y Desarrollo Industrial ni para el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, como para que se le considere -integrante- de un Directorio paralelo, avalando así su depuración, en suma todas las determinaciones asumidas en la misma son contrarias al art. 5 del Estatuto y Reglamento interno de ADEPCOCA, no siendo más que un juicio inquisitorio que materializaron en un proceso penal, en el cual esta con detención preventiva, utilizando el referido Cabildo el denunciante, su directorio y los que suscribieron la Resolución del mismo y a ello acompañan la indicada Gobernación y el citado Viceministerio.
Resalta que la Resolución emitida en el Cabildo, está siendo utilizada en el proceso penal por el cual se encuentra imputada y detenida preventivamente, poniendo en riesgo su salud y vida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); y, que por las circunstancias descritas bajo su situación procesal, activa la presenta acción de liberad frente a las personas particulares -hoy coaccionadas- al haber firmado dicha Resolución que tiene vinculación con el proceso penal y su privación de libertad.
Por otra parte, el Fiscal de Materia asignado al caso admitió una denuncia sin verificar legalmente la personería del denunciante Franclin Gutiérrez López y menos la corrigió, ya que cuando prestó su declaración informativa presentó su “personería jurídica” y la mantuvo como imputada, y al antes mencionado como denunciante, “…al igual que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Cautelar” (sic); y, también el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral asumieron su condición de Directorio paralelo e ilegal.
Señala que, en audiencia de 6 de marzo de 2020 -de imposición de la detención preventiva-, se observó la participación de uno de los dirigentes de ADEPCOCA, quien participó en dicho acto procesal, existiendo contradicciones por parte del Juez ahora coaccionado, al indicar que no aceptaba el apersonamiento pero sin verificar ninguna acreditación permitió que participe conjuntamente sus abogados; y, en base a esas acciones procesales se emitió la Resolución 091/2020, en la que de forma desproporcional, se dispuso su detención preventiva cuando desvirtuó casi todos los riesgos procesales; determinación que fue ratificada por el Vocal hoy accionado, también de forma desproporcional ya que pudo asumir su detención domiciliaria en lugar de dicha medida extrema.
Finalmente, indica que en audiencia de 23 de junio de 2020, se enteró que fue procesada ilegalmente con muerte civil a través del Cabildo de 22 de noviembre de 2019; y, que si estuviera en libertad podría interponer la acción de amparo constitucional, pero al encontrarse detenida preventivamente es viable esta acción de defensa por la conexitud de los acontecimientos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.3.
- Fragmento 18
- primer acto lesivo
- primero
- segundo presupuesto
- III.4.2. Con relación al
- III.4.3. En cuanto al
- b)
- c)
- III.4.4. Respecto a las personas particulares coaccionadas
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR