SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
III.4.2. Con relación al
La peticionante de tutela denuncia que el Juez coaccionado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares incurrió en contradicciones al permitir la participación de un dirigente de ADEPCOCA sin verificar su acreditación, para en base a dichas acciones procesales emitir la Resolución 091/2020 (Conclusión II.3), determinado de forma desproporcional su detención preventiva, pese a que desvirtuó casi todos los riesgos procesales, cuando pudo haber dispuesto su detención domiciliaria; y, pese a conocer que el origen de la ideología montada está en la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019.
En cuanto a la reclamación relacionada con una presunta actuación contradictoria en la que la autoridad judicial -ahora accionada- hubiese incurrido al permitir la participación en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de un dirigente de ADEPCOCA sin verificar su acreditación, se debe señalar que, la accionante tenía la posibilidad de cuestionar esta alegada actuación irregular activando los mecanismos de defensa que el proceso penal le permite, considerando que si bien la misma hubiese acontecido dentro un actuado inherente a medidas cautelares, ello no imposibilita que al advertirse por la imputada -ahora impetrante de tutela- una presunta actividad procesal defectuosa, la misma deba activar dicho mecanismo, a fin de que sea el Juez de la causa quien previamente se pronuncie y sí considera viable repare el defecto procesal de la alegada indebida participación en la mencionada audiencia; extremo que no se evidencia que hubiese acontecido, puesto que de manera directa se reclama dentro la acción tutelar esta presunta irregularidad jurisdiccional.
De igual manera, en cuanto a la denuncia inherente a la Resolución 091/2020; por la cual, el Juez ahora coaccionado determinó la detención preventiva de la ahora peticionante de tutela, misma que en lo central se reclama carecería de la proporcionalidad debida, cuando pudo haber dispuesto su detención domiciliaria y pese a conocer que el origen de la ideología montada estaba en la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019; se debe precisar que, el diseño normativo procesal penal en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece el recurso de apelación incidental contra las resoluciones relacionadas con el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, contemplando una tramitación y resolución con plazos procesales rápidos y breves, lo cual le otorga a dicho medio de impugnación una naturaleza procesal idónea, efectiva y con celeridad, a los fines de la resolución en alzada de la situación jurídica del procesado o procesada, permitiendo que de advertirse arbitrariedades y/o errores por la instancia inferior los mismos sean reparados; en consecuencia, la activación de este medio impugnaticio específico resulta imperativo no pudiéndose suplir el mismo con la formulación de la acción de libertad, al tenerse -como se tiene señalado- un medio intra procesal que contiene todas las condiciones para que en caso de existir lesión a los derechos en una determinación de índole cautelar sea el superior en grado el que de forma previa efectúe el análisis que corresponda; situación de permisibilidad legal que se advierte, además fue cumplida por la ahora accionante; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares una vez conocida la decisión asumida de la restricción a su libertad, a través de su defensa técnica interpuso dicho recurso de forma oral (Conclusión II.3), el cual fue resuelto por el Vocal hoy accionado mediante el Auto de Vista 102/2020 de 18 de marzo, que será objeto del examen constitucional que corresponda infra.
Bajo tales razonamientos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa y conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible acoger favorablemente la denuncia formulada por la impetrante de tutela en este punto de análisis, debiendo en su efecto disponer su denegatoria sin ingresar al fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- III.3.
- Fragmento 18
- primer acto lesivo
- primero
- segundo presupuesto
- III.4.2. Con relación al
- III.4.3. En cuanto al
- b)
- c)
- III.4.4. Respecto a las personas particulares coaccionadas
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR