EXPEDIENTE: N° 33/2.011
Tribunal Agroambiental Bolivia

EXPEDIENTE: N° 33/2.011

Fecha: 11-Dic-2020

Considerando 2

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 36 de obrados, se corre en traslado de la misma a la demandada Sra. Juana María Méndez Gutiérrez, quien fue citada legalmente mediante la diligencia citatoria cursante a fs. 63 de obrados.

Que, la demandada contesta la demanda de manera negativa mediante memorial cursante a fs. 74 a 77 vta. de obrados, acompañando documentos en fs. 4, contestación que fue realizada dentro del plazo previsto por Ley, conforme se tiene de la providencia de fs. 78 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, no son ciertos ni evidentes los hechos expuestos en la demanda, porque al proceder a la división de los terrenos dejados por sus padres, todos tenían acceso al camino asfaltado y para ingresar a los predios que se tiene más al fondo, se ingresa por sus fracciones de terreno.

2.- Que, si bien la "Parcela 662" ha sido saneada como callejón, porque entes el 2005 año en que ingresó el INRA por la zona, algunos vecinos transitaban por ahí para ir a traer su ganado , no existía un camino transitado, era una Parcela abierta que se transitaba por donde se quería.

3.- Que, en el año 2006, con la finalidad de resguardar mi derecho propietario sobre el predio "276", PROCEDÍ A CERRAR CON UN MURO DE LADRILLO Y PIEDRAS EN LA PARTE QUE COLINDO CON EL PREDIO "662" QUE COLINDA CON EL CAMINO ASFALTADO, AFECTANDO TODO EL ANCHO DE LA PARCELA "662", HABIENDO COLOCADO EN EL ÁREA AFECTADA, UN PORTÓN DE HIERRO , sirviendo para el

ingreso a mi persona de manera exclusiva, habiendo puesto al mismo tiempo un candado, siendo de mi exclusivo uso y desde el año 2006 hasta la fecha, nunca más los actores transitaron por mi parcela, por lo que niego los hechos y su supuesto derecho

de restitución del supuesto camino, identificado por los funcionarios del INRA como Parcela "662" .

Que, por lo señalado precedentemente - manifiesta la demandada -, que los hechos planteados por la parte actora, no tiene ningún respaldo legal; por consiguiente, no tiene ningún derecho de exigir la "Restitución de Camino de Acceso sobre Dominio Público" (Parcela 662); por lo que niega el derecho invocado por la parte actora, por haber prescrito su derecho por el transcurso del tiempo.

Que, al mismo tiempo de contestar la demanda incoada en su contra, la demandada interpone una Demanda Reconvencional de "Extinción de Derecho por Prescripción ", refiriendo en lo principal lo sgte.:

1.- Que, el año 2006, con la finalidad de resguardar su derecho propietario sobre la Parcela "276" denominada: "TIRA AL LADO DEL CAMINO ", procedió a cerrar con muro de ladrillo y piedras una parte y otra con postes de palo y alambre de púas en la parte que colinda con el Predio "662" y en la parte que colinda con el asfaltado, habiendo colocado en éste último, un portón de hierro, AFECTANDO TODO EL ANCHO DEL PREDIO 662 QUE COLINDA CON EL CAMINO (afectación que empieza en una superficie de 4,5 metros de ancho, hasta perderse en cero (0), una especie de pico de plancha , sirviendo de ingreso a su persona de manera exclusiva, habiendo puesto al mismo tiempo un candado y que nadie transitaba por ahí que no sea su persona.

Que, los demandantes si bien algunas veces antes del 2006, TRANSITABAN POR LA PARCELA 662, PORQUE LA MISMA SE ENCONTRABA ABIERTA; SIN EMBARGO, DESDE EL 2006 YA NO LO HICIERON Y LO DEJARON DE UTILIZAR, HABIENDO TRANSCURRIDO DESDE EL 2006 A LA FECHA, MÁS DE 13 AÑOS POR LO QUE EL DERECHO DE LOS ACTORES HA PRESCRITO, NO TAN SOLO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO; SINO, POR LA INERCIA DE LOS ACTORES EN UTILIZAR LA PARCELA 662; EN CONSECUENCIA, LOS DEMANDAQNTES NO TIENE DERECHO ALGUNO DE DEMANDAR LA RESTITUCIÓN DEL CAMINO, POR HABERSE EXTINGUIDO SU DERECHO SOBRE EL CALLEJÓN, POR PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD AL ART. 287-3 DEL CÓDIGO CIVIL .

Que, el Juzgador a través de la resolución de fs. 89 a 93 vta. de obrados, resuelve el Incidente formulado por la parte actora, Declarando por Improponible la Demanda Reconvencional de "Extinción de Derechos por Prescripción" planteada por la parte demandada, todo con los fundamentos legales expuestos en dicha resolución judicial.

Que, la parte demandada y reconvencionista, formula el Recurso de Reposición correspondiente, respecto a la resolución referida supra, el mismo que ha sido resuelto a través de la resolución judicial cursante a fs. 99 a 101 de obrados, con los fundamentos legales esgrimidos en dicha resolución, Rechazando In Límine el Recurso interpuesto.