EXPEDIENTE: N° 33/2.011
Tribunal Agroambiental Bolivia

EXPEDIENTE: N° 33/2.011

Fecha: 11-Dic-2020

Fundamento Jurídico De La Resolución

IV.FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.Sobre la violación al debido proceso argüido por el Recurrente

De antecedentes se tiene la demanda de Restitución Judicial de Camino de Acceso sobre Dominio Público interpuesto por Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez dirigida en contra Juana María Méndez Gutiérrez; quién contesta a la demanda de manera negativa y reconviene por la extinción de derechos por prescripción.

Se tiene que, la demandada reconvencionista ha ejercido plenamente el derecho a la defensa en el presente proceso y que no es viable acusar de incompetente al Juez Agroambiental en ésta etapa de casación, que muy bien podía hacer uso de la excepción de incompetencia para apartar del conocimiento de la causa a la autoridad agroambiental, al no haber actuado así, ha dejado pasar una oportunidad ya que la etapa ha precluido y ya no se puede volver a ella.

De donde se tiene que la autoridad agroambiental en primera instancia, no ha violado el debido proceso, entendido este principio como: "toda persona que interviene en un proceso, goza de los derechos implícitos a un proceso justo y equitativo acomodándose siempre a los preceptos constitucionales y normales legales en actual vigencia".

2.Con referencia a la vulneración del artículo 48 del Código Procesal Civil.

De antecedentes se tiene, que la demanda instaurada por Rogelio Méndez Gutiérrez y Rosalía Castillo López de Méndez va contra Juana María Méndez Gutiérrez; los primeros solicitando las restitución la servidumbre de paso, y la segunda, como autora de impedir el derecho a la circulación por el predio signado con el No. 662. Si la demandada recurrente, consideraba necesario integrar a otros actores al proceso, como al Municipio de San Lorenzo y los Comunarios del lugar o a su representante; muy bien podía pedir al Juez Agroambiental en primera instancia; por lo que el hecho denunciado, no enerva menos invalida la Sentencia dictada en el presente proceso. Por lo que no se ha violentado la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley 439 del Código Procesal Civil.

3.La Sentencia es incongruente y vulnera el debido proceso.

La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) de la Ley 439 del Código Procesal Civil, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".

En el presente caso, la sentencia dictada por el Juez Agroambiental guarda relación con los antecedentes del proceso y las normas que hacen al procedimiento agrario conforme a la Constitución Política del Estado, Ley 1715 y 439 del Código Procesal Civil aplicado al caso al tenor del artículo 78 de la nombrada Ley 1715. Siendo esto así, no son ciertos los argumentos expuestos como agravios por la recurrente.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Con referencia a la prueba documental, testifical, pericial; la recurrente sostiene, que no se ha valorado correctamente; sin embargo de ello, la prueba ha sido valorada por la autoridad agroambiental de manera integral y no individual para de esa manera llegar a emitir la sentencia declarando probada la demanda.

Con referencia a la valoración de la prueba, la disposición contenida en el artículo 145 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta al individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que al Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Para complementar, se tiene el artículo 1286 del Código Civil, que en forma clara señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". De donde se tiene que no se ha violentado la valoración de la prueba; máxime, si la demandada Juana María Méndez Gutiérrez, reconoce que fue ella la que hizo colocar o construir la pared de ladrillo y piedra, el colocado del postaje y del alambrado de púa, así como el colocado del portón de hierro, cerrando por completo el predio denominado "Parcela 662".

Se debe tener presente, que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba para acreditar y probar los fundamentos de su demanda, conforme indica el artículo 136 parágrafo I) del Código Procesal Civil; por el contrario, la demandada - recurrente no ha cumplido con las exigencia establecidas por el parágrafo II del mismo artículo y Código; en consecuencia, el Juez Agroambiental de la localidad de San Lorenzo - Tarija al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia No. 03/2020 de 08 de octubre de 20202, ha enmarcado su actuar en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.