Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 08/2021 de 02 de junio de 2021, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba (fs. 432 a 442) resolvió la demanda de Reivindicación interpuesta por la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua" representada por Evarista Cadencia Ramón contra René Rollano Marquez y otros, autoridad jurisdiccional quien después de la evaluación de la exposición de los hechos expuestos por las partes y de la valoración individual y conjunta de las pruebas presentadas: 1) Declaró Probada la demanda de Reivindicación de fs. 29 a 33, "aclarada" mediante memorial de fs. 38 a 39, interpuesta por Evarista Cadencia Ramón en representación de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia; y 2) Ordenó la restitución del predio por parte de los demandados René Rollano Marquez, Alfredo Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez, Justino Rollano, Rolando Rollano Marquez, Melquiadez Rolla Lopez, Diego Rollano Lopez, Hugo Rollano Marquez, Yber Rollano Rodríguez y Freddy Rollano Rivera Guimer, en la superficie de 42.9420 ha (Cuarenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos veinte metros cuadrados), ubicado al interior del territorio Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", conforme al plano topográfico a fs. 394 a favor de la parte demandante, en el plazo de 10 (diez) días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento; con costas y costos a la parte perdidosa.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, después de la valoración de la prueba aportada por ambas partes y la pretensión de la parte demandante:
1) El art.105 del Código Civil sobre el alcance de la propiedad señala que es el derecho a obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, a percibir sus frutos y a disponer de ella. La Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku Igua" -demandante- conforme consta del Título Ejecutorial No TIOC-NAL-00170 de 28 de agosto de 2015, registrado en Derechos Reales en el Folio Real de la Matrícula Computarizada No 6.04.1.01.0009981 y Plano Catastral, ha acreditado derecho propietario sobre su tierra y territorio, otorgado por dotación por el INRA, conforme lo dispuesto en los arts. 56 y 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Conforme a la doctrina, los elementos de la posesión son el corpus y el animus. El art. 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella, el derecho de propiedad u otro derecho real. La valoración de la posesión de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua" frente personas particulares -demandados y ahora recurrentes- debe ser desde la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, y, ese orden, conforme lo dispuesto en el art. 403.I y II de la CPE, que entiende que debe reconocerse y partirse de "(...) la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley (...)" y, que "El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural".
3) La Acción Reivindicatoria es un medio de defensa del derecho a la propiedad previsto en el art. 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa a reivindicarla de quien la posee o detenta. Está legitimado el dueño de la cosa, por lo tanto, la acción que debe interponerla contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo No 120 de 21 de mayo de 1990.
4) En el interior de la propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" -propiedad que cuenta con Título Ejecutorial e inscrito en Derechos Reales y que tiene fuerza probatoria conforme lo previsto en el art. 393 del D.S. No 29215- se encuentra el área objeto de la demanda de reivindicación que alcanza a la superficie de 42.9420 ha, conforme el plano del informe pericial de oficio cursante a fs. 394, corroborado por la inspección judicial de fs. 390 a 391 y las declaraciones de los testigos de cargo Aquilina Pereira Cruz, Aida Velasquez Chandan y Quintin Valeroso Cuéllar (fs. 421 a 425). Los demandados no acreditaron por medio probatorio alguno derecho de propiedad del predio motivo del proceso, por lo que los trabajos de agricultura en esa superficie (42.9420 ha) son realizados por los demandados privando de manera arbitraria a la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku Igua" de su derecho de usar, gozar y disponer de un derecho propietario que les corresponde. La reivindicación exige que el propietario demandante, además de demostrar que el demandado detenta ilegal y actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, en razón a que la reivindicación se funda en el título idóneo legalmente inscrito en Derechos Reales. La Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua", ha demostrado que la propiedad agraria en controversia es de su propiedad, que está registrado y publicado en el Registro de Derechos Reales y, por tanto, es oponible a terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil.
5) En virtud a lo dispuesto en el art. 256 de la CPE, se aplica el Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), ratificado por el Estado de Bolivia mediante Ley No 1257 de 11 de julio de 1991, instrumento internacional que en sus arts. 14, 15, 17.3, son concordantes con lo dispuesto en el art. 165.II del D.S No 29215, que señala: "II. Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario". En lo que corresponde a la titulación colectiva de las tierras de los pueblos indígena originario campesinos, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, sobre el derecho a la tierra y el territorio de los pueblos indígenas originario campesinos, ha señalado que es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, conforme lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay.
6) Por las consideraciones expuestas y las declaraciones testificales de Aida Velasquez Chandan y Quintin Valeroso Cuéllar, la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua" ha tenido posesión ancestral sobre el predio, con la colecta de frutos, semillas y plantas medicinales, territorio del cual fue desposeído, razón por la cual el INRA emitió la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Modificación parcial del Área de Saneamiento Simple de oficio a Tierras Comunitarias de Origen, a través de RES-ADM-TCO 0151/2017 de 10 de julio de 2007.
7) Respecto a lo alegado por los demandados, en sentido que realizaron el trámite de su personería jurídica y que se ha reconocido a la Organización Territorial de Base (O.T.B.) denominada "Pueblo Nuevo" y, que por ello estarían en igualdad de condiciones con la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" para reclamar derecho sobre la tierra y, que por tanto, no son detentadores, sino que la Constitución Política del Estado les reconoce calidad de campesinos con derecho a la tierra y, con relación a la afirmación de los demandados en sentido que "...que un título no puede estar por encima de la Constitución ni las normas convencionales..."y que por ello, no procedería la presente Acción de Reivindicación, por cuanto al igual que los demandantes son propietarios del terreno; el Juez Agroambiental señaló que, conforme se tiene de la demanda, no fueron demandados como Comunidad "Pueblo Nuevo, sino como personas naturales.
8) Con relación a que los demandados hubieran adquirido el terreno objeto de controversia por contrato de compra venta de Sidda Rejas Flores el 27 de marzo de 2014, esta compra tampoco la hicieron como Comunidad Campesina, sino a título personal e individual y no es una venta oponible a terceros, por no encontrarse registrada en Derecho Reales, es decir, no cumple con las exigencias en lo dispuesto en el art. 1538 del CC. Del mismo modo, tampoco constituye documentación idónea para acreditar el derecho a la propiedad de los demandados, en razón a lo dispuesto en el art. 393 del D.S. No 29215 que establece que "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", norma que tiene aplicación preferente conforme lo dispuesto en el art. 15.I de la Ley No 025.
9) El Estado boliviano, ha reconocido el derecho de propiedad a la Asociación de Pueblos Guarníes (A.P.G) "Yaku-Igua", con la facultad prevista en el art. 349 de la CPE, que señala que: "II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales"; por lo que el argumento de los demandados en sentido que, por la evolución de los derechos colectivos, al ser campesinos, tendrían igual derecho de propiedad que los indígenas, no es un argumento válido por disposición de la propia Constitución Política del Estado.
10) El art. 109.II de la CPE señala que los derechos y garantías serán regulados por ley. En ese orden, el Estado Boliviano, ha reconocido el derecho de propiedad a la Asociación de Pueblos Guarníes (A.P.G) "Yaku-Igua" mediante la RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre, a través del procedimiento de dotación regulado en la Ley No 1715, modificada parcialmente por Ley No 3545 y su Decreto Reglamentario, D.S No 29215; por lo que los demandados no pueden tener el mismo trato que los demandantes, no siendo, por tanto atendibles sus argumentos, por cuanto no demostraron que los demandantes no tengan derecho propietario o estén en posesión ilegítima del terreno, objeto del proceso.
11) Teniendo en cuenta que el perjuicio es un daño que puede ser causado en el ámbito moral o material, conforme a las Actas de Inspección Judicial, muestrarios fotográficos de 2 de mayo de 2019 y de 17 de marzo de 2021, informe pericial, declaraciones testificales de Aquilina Perera Cruz, Aida Velasquez Chandan y Quintin Valeroso Cuéllar, se ha verificado que los demandados se encuentran en posesión del predio objeto del proceso realizando actividad agrícola y "...es obvio que dicha cosecha ha sido en su beneficio..."; no obstante que, el predio no les corresponde en derecho; configurándose así los daños y perjuicios ocasionados a la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" en su condición de propietaria, debido a que no ha podido ejercer su derecho subjetivo de propiedad ni obtener los beneficios que ella brinda. De acuerdo al Informe técnico pericial, con control multitemporal que implica la revisión desde qué fecha se verifican los trabajos y mejoras con la ayuda de imágenes satelitales, se verificó que los trabajos de desmontes y cultivos realizados por los demandados datan desde el año 2013, constituyéndose ese año, en el inicio de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, debido a que la Asociación de Pueblos Guarníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", fue dotada de su tierra mediante Resolución Administrativa de Dotación RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011.
12) El Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, concluye señalando expresamente que: "1. En la especie, la parte actora [Asociación de Pueblos Guarníes (A.P.G) "Yaku-Igua"] ha demostrado el derecho de propiedad, haber estado en posesión del bien antes del despojo, ha demostrado la eyección a causa de los demandados la posesión actual e ilegítima de los demandados, por consiguiente, demostrado los presupuestos para la reivindicación, establecidos en el Art. 1453 del Código Civil, como los daños y perjuicios sufridos. 2. Ha cumplido con la carga impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art. 136.II y III de La Ley 439, Código Procesal Civil. 3. Los demandados no han desvirtuado los argumentos de la demanda".
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Antecedentes Procesales: Antecedentes con relevancia
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. El proceso agroambiental de Acción Reivindicatoria y la defensa de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 08/2021
- Considerando 1
- Contestacion A La Demanda
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Conclusiones
- Por Tanto 2
