Expediente: No 4283/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4283/2021

Fecha: 05-Ago-2021

FJ.II.3. El caso concreto

No obstante que de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, es decir, incumple los requisitos exigidos en la ley para su interposición, por cuanto en la generalidad de su texto además de ser ininteligible, se limita a escribir conceptos sin vinculación alguna al caso concreto que refiera porqué considera que existe aplicación o interpretación errónea de la ley y/o error de derecho o de hecho en la valoración de prueba; este Tribunal Agroambiental, en virtud al principio pro actione, que supone garantizar el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio y el principio pro homine o pro persona, ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.1 de esta sentencia.

En ese orden, para analizar el caso concreto, es necesario establecer si la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" demandante -representada por Evarista Cadencia Ramón, elegida como primera Mburuvicha Guasú o Capitán Grande- demostró los presupuestos sustantivos descritos en el FJ.II.2 de esta sentencia para que se declare probada la Acción de Reivindicación respecto de su propiedad agraria colectiva y, en ese orden, compulsará si es evidente que la sentencia recurrida pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba incurrió en vulneración de las formas esenciales del proceso que ameriten declarar la nulidad del proceso y/o si dicha sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, para que compulsando la casación en el fondo, este Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida o, de lo contrario, declare infundado el recurso de casación.

Al respecto, previamente, es importante señalar que el derecho a la tierra y territorio de los pueblos indígenas y su titulación colectiva, es reconocido por la Constitución Política del Estado (art. 30.6 de la CPE) y las normas del bloque de constitucionalidad, es decir, el Convenio 169 de la OIT (art. 13 y 14) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 26).

En ese sentido, cuando la Constitución hace referencia en el art. 30 de la CPE al derecho colectivo de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a su territorialidad, conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Awas Tingni vs. Nicaragua), hace referencia a la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales.

Es por ello, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho énfasis en señalar que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal , que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, de conformidad al art. 14 del Convenio 169 de la OIT.

En ese orden, se enfatiza que la otorgación del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015 en favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) Yaku-Igua, fue en el marco de la reconstitución territorial que tienen las Naciones y Pueblos Indígenas, Originario Campesinos, para que desarrollen sus específicas formas de vida, su organización social y política, su cultura y su espiritualidad y aprovechen sus recursos naturales, conforme lo entendió la SCP 472/2014 de 10 de marzo, que expresamente señaló: "...los procesos de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida".

Asimismo, el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015 en favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) Yaku-Igua, fue otorgado en el marco de lo dispuesto en el art. 395 de la CPE, que facultada al INRA a dotar tierra fiscal. Así la norma constitucional, señala: "Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal".

En el caso concreto, de los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" -demandante de la Acción Reivindicatoria- ha demostrado que tiene derecho propietario colectivo sobre su Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), conforme al Título Ejecutorial del Territorio Indígena Originario Campesino TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015 , otorgado en su favor, territorio ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie total de 644.0959 ha , emergente de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa No RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 (punto I.5.4 de la presente sentencia) y que su derecho propietario colectivo, sobre su tierra y territorio está registrado en Registro de Derechos Reales de Yacuiba del departamento de Tarija, con matrícula computarizada 6.04.1.01.0009981 (punto I.5.6 de la presente sentencia), así como se ha evidenciado que no ha sido declarado nulo a través de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial ni se ha cuestionado el proceso de saneamiento del cual emerge, a través de una demanda contenciosa administrativa, conforme se analizará a continuación; por lo tanto, el referido Título Ejecutorial, al ser un documento público se constituye en plena prueba, conforme lo dispuesto en el art. 1287 y 1296 del Código Civil y al estar inscrito en el Registro en Derechos Reales, surte efectos respecto de terceros, conforme lo establecido en el art. 1530 de la referida norma sustantiva civil.

Del mismo modo, se ha demostrado que el conflicto que motiva la Acción Reivindicatoria, es sobre la superficie colectiva parcial de 174.2474 ha (superficie que corresponde al Área No 1, conforme así lo identifica la Resolución Administrativa No RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, de la cual emerge el Título Ejecutorial del Territorio Indígena Originario Campesino TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015) y que los demandados que están poseyendo la superficie de 42.9420 ha, dentro del área parcial de 174.2474 ha, no han acreditado tener derecho propietario (habiendo únicamente adjuntado fotocopias simples de un contrato de compra venta y reconocimiento de firmas), ejerciendo actividad agropecuaria sin tener justo título en la tierra y territorio de Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" desde el año 2013, es decir, posterior a la Resolución Final de Saneamiento de la cual emerge el Título de propiedad colectivo de la parte demandante.

En efecto, conforme consta del Informe Pericial -solicitado de oficio- (punto I.5.14 de la presente sentencia) y el plano referencial de propiedad, elaborados por el profesional topógrafo Marbin Labra Condori, contrastado con el plano georeferencial catastral del INRA, del territorio indígena originario TIOC, denominado "Asociación de Pueblos Guaraníes "Yaku-Igua"-No Area-1, con una superficie de 174.2474 ha, respecto al Area-1 (punto I.5.5. de la presente sentencia), el profesional técnico en su informe pericial, respecto al primer punto de pericia señala que, de acuerdo a los datos procesados en gabinete de las coordenadas obtenidas en campo y el plano emitido por el INRA que consta a fs. 22 del predio denominado Asociación de Pueblos Guaranies "Yaku-Igua", la posesión o trabajos realizados por la parte demandada se encuentra en su totalidad en la propiedad denominada Asociación de Pueblos Guaranies "Yaku-Igua", conforme se demuestra con el plano referencial adjunto al informe y las imágenes satelitales; y, con relación al punto dos de Pericia, el perito técnico señala que, los trabajos o mejoras tienen una data desde el año 2013, conforme constan las imágenes satelitales adjuntas del control multitemporal de los años 2012, 2013 y la gestión 2021. Este Informe pericial de oficio, fue corroborado, por otros medios probatorios dentro del proceso agroambiental, como son la Inspección Judicial (punto I.5.13 de la presente sentencia) que verificaron actividad agropecuaria en el área objeto del proceso de reivindicación y la prueba testifical de cargo (punto I.5.15 de la presente sentencia), por lo tanto, existió una valoración individual e integral de la prueba producida en la Acción Reivindicatoria tanto la aportada por las partes como la producida de oficio.

Por lo mismo, para que la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si debe declararse o no una demanda de Reivindicación de la propiedad agraria individual o colectiva, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes o las producidas de oficio y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

Es decir, mientras que los demandantes presentaron justo título de propiedad colectiva, los ahora recurrentes y demandados de la Acción Reivindicatoria, conforme consta en el (Punto I.5.9. de la presente sentencia) únicamente presentaron fotocopias simples sobre un contrato de compra venta de 26 de marzo de 2014, en el que figuran como vendedores Sidda Rejas Flores y otros en favor de Diego Rollano Rojas y otros, sobre una propiedad ubicada en la Comunidad "Campo Verde", con una superficie total de 62 ha y 3.200 m2, y respecto a este documento de transferencia, adjuntaron también en fotocopia simple reconocimiento en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública de 3 de marzo de 2017, en la que no consta el nombre de los vendedores en dicho reconocimiento; es decir, que sobre el documento privado de compraventa, tampoco se demostró que estuviera inscrito en el registro de Derechos Reales ; lo que supone que la A.P.G "Yaku Igua" como parte actora reivindicante presentó título de propiedad y los demandados no, cumpliendo así los tres presupuestos sustantivo de esta acción anotados en el FJ.II.2, como son: a) El derecho propietario sobre la propiedad agraria individual o colectiva del titular o titulares, respecto del bien que reclama haber perdido la posesión, no siendo necesario acreditar por los propietarios demostrar que estuvieron en posesión; b) La posesión ilegítima, ilícita del o los demandados, es decir, sin derecho propietario con justo título; y c) La identificación de la superficie total o parcial de propiedad agraria individual o colectiva, respecto de la que se reclama haber perdido la posesión.

De donde resulta que la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", tiene derecho al uso y goce de su propiedad colectiva y, por lo tanto a reivindicar, recuperar o ser restituido de su propiedad por los ahora demandados, por cuanto el derecho propietario sobre su tierra y territorio, emerge de un Título Ejecutorial en favor de su Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), producto del proceso de saneamiento realizado por el INRA; proceso que no fue cuestionado por los ahora recurrentes y demandados de la Acción Reivindicatoria en una demanda contenciosa administrativa que concluya con una Sentencia Agroambiental Plurinacional en la que este Tribunal Agroambiental realice el control de legalidad del proceso de saneamiento; extremo que se demuestra de la revisión de antecedentes, en el que se advierte que, si bien se admitió la demanda contenciosa que interpuso René Rollano Marquéz -co demandado y co recurrente- en representación de la OTB Comunidad Campesina "PUEBLO NUEVO" contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0018/2012 de 01 de marzo de 2012, de las cuales emerge el Título Ejecutorial de la A.P.G "Yaku-Igua", admisión que se produjo a través del Auto de 26 de junio de 2012; sin embargo, por Auto Interlocutorio Definitivo S2a No 064/2014 de 1 de agosto de 2014 (punto I.5.7 de esta sentencia), se declaró la perención de instancia, porque René Rollano Marquez abandonó el referido proceso contencioso administrativo.

La regularización del derecho a la propiedad agraria colectiva, a través del proceso de saneamiento, como procedimiento adecuado para garantizar el uso y goce de la de la tierra y territorio de los pueblos indígenas, ha sido un tema abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras (Sentencia de 08 de octubre de 2015) enfatizando que es deber de los Estados realizar un saneamiento adecuado como garantía del derecho al uso y goce pacífico y efectivo de la propiedad colectiva, debido a que con ello, se garantiza el dominio pleno de la propiedad colectiva, subrayando, asimismo, que la falta de saneamiento adecuado, deriva en graves tensiones entre las comunidades en cuestión. Este estándar jurisprudencial de la Corte Interamericana que, forma parte del bloque de constitucionalidad conforme lo entendió la SCP 110/2010 de 10 de mayo, reafirma el cumplimiento de las obligaciones del Estado a través de la labor del INRA en la regularización del derecho a la propiedad a través de los procesos de saneamiento, procesos que mientras no sean cuestionados y anulados a través de un proceso contencioso administrativo, son legalmente válidos y por tanto el o los Títulos Ejecutoriales emitidos de conformidad al proceso que le sirvió de base, son válidos y no pueden ser cuestionados; salvo que sean anulados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Es decir que, demostrado el derecho a la propiedad colectiva agraria con el Título Ejecutorial emitido posterior al saneamiento, supone el ejercicio del derecho pleno y efectivo de uso y goce sobre dicha propiedad, generando certeza que su tierra y territorio no será invadido por terceras personas y en caso de que ello ocurra, certidumbre que la protección al derecho a reivindicarla y a recuperarla a través de esta Acción de Reivindicación prosperará en su favor.

A más, debe recordarse que el art. 14.3 del Convenio 169 de la OIT, enfatiza en la obligación de los Estados que ratificaron dicho Convenio, como es el Estado Boliviano de instituir procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas, siendo uno de estos procedimientos, precisamente la Acción de Reivindicación ante la jurisdicción agroambiental.

Dado el cumplimiento de los presupuestos sustantivos de la Acción de Reivindicación y por tanto la correcta decisión de la sentencia recurrida, lo sostenido por los ahora demandantes de manera reiterada en su recurso de casación en sentido que el Juez Agroambiental, no valoró que en el marco de la Constitución Política del Estado en su condición de miembros de la Comunidad Campesina, denominada "Pueblo Nuevo", tienen iguales derechos que la Comunidad Originaria A.P.G, "Yaku Igua" a la propiedad de la tierra y, que por tanto dicha sentencia constituye trato discriminatorio, por cuanto, la autoridad jurisdiccional no hubiera valorado el cumplimiento de la Función Social ni la posesión que cumplen con el consentimiento de la A.P.G "Yaku Igua" antes y después de la emisión del Título Ejecutorial colectivo; es una afirmación que carece de razonabilidad por lo siguiente: 1) Se ha demostrado que el conflicto que motiva la Acción Reivindicatoria es entre la A.P.G "Yaku Igua" y los ahora demandantes, como personas individuales y no así como Comunidad Campesina, prueba de ello es que el principal medio probatorio que incorporan los demandados -todos de apellido Rollano- al proceso de Reivindicación es la fotocopia del documento de compraventa de 26 de marzo de 2014, en el que figuran como supuestos compradores del área en conflicto, como personas individuales y no Comunidad Campesina (punto I.5.9 de la presente sentencia; 2) Así hubieran sido demandados en la Acción Reivindicatoria como Comunidad Campesina, no puede alegarse trato discriminatorio por parte de la jurisdicción agroambiental respecto al derecho de acceso a la tierra igualitario por Comunidades campesinas y Comunidades indígenas originarias, toda vez que, la única autoridad competente para regularizar el derecho propietario a través de saneamiento donde se verifica el cumplimiento de la Función Social o Económico Social es el INRA. Por lo mismo, la jurisdicción agroambiental no tiene esta competencia para "convalidar" la posesión ni supuesto cumplimiento del Función Social en el territorio indígena originario de la A.P.G. "Yaku Igua" que cuenta con Título Ejecutorial colectivo. Un razonamiento en contrario, primero haría inútil el proceso de saneamiento, como proceso idóneo de regularización del derecho propietario y segundo privaría del derecho a usar y gozar de su propiedad colectiva, máxime, si en el caso concreto, se ha demostrado que no hubo tal "consentimiento", toda vez que desde el 2017, la A.P.G. "Yaku Igua", ha acudido a medios jurisdiccionales en defensa de su propiedad. En efecto, interpuso una demanda de desalojo por avasallamiento contra René Rollano Marquez y otros -ahora demandados- para que desalojen su territorio, demanda que no prosperó porque según el Auto de 24 de marzo de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, el predio aún se encontraba en proceso de saneamiento (Punto I.5.7 de la presente sentencia); hecho que desvirtúa tal consentimiento de ocupación.

El supuesto consentimiento que hubiera otorgado la A.P.G. "Yaku Igua" a los ahora demandados para ejercer actividad agropecuaria en el interior de su tierra y territorio, reconocido por Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, también queda desvirtuado, en las propias afirmaciones, declaraciones y confesiones por los demandados quienes señalaron en fechas posteriores al saneamiento y a la Titulación que ocurrió el año 2015, lo siguiente: 1) René Rollano Marquez, en el Acta de audiencia de conciliación e inspección judicial de 31 de enero de 2019 , dentro del expediente de Medida Preparatoria de Conciliación Previa e Inspección Judicia l (Causa No 74/2018) tramitada en el Juzgado Agroambiental con asiento en Yacuiba, presentada por Jorge Mendoza Valdez - representante, en esa fecha de la Asamblea de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua"- manifestó expresamente: "...somos una familia porque nosotros somos fundadores de este lugar..."; 2) René Rollano Marquez -co demandado y ahora recurrente- en el Acta de audiencia de conciliación e inspección judicial de 02 de mayo de 2019, dentro de la misma medida preparatoria referida, participó en su condición de Presidente de la O.T.B. de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo" y señaló que fundó dicha comunidad. Del mismo modo, manifestó que, como boliviano conocía la Constitución y las leyes desde la revolución agraria y que había un problema entre indígenas y campesinos, señalando expresamente que "... hay leyes pero sabemos muy bien de que la necesidad obliga a la gente, yo no tengo ninguna necesidad de agredir a nadie y desmiento que nosotros hemos agredido a alguien pero también sabemos muy bien de que ellos cuando estaban solicitando la inspección sabían muy bien de que estas tierras ya estaban trabajadas, la ley también toma prohibiciones que las preferencias legales de dotación de tierras es para los que viven en el lugar, lo único que sé se hizo es hacer dotaciones en gabinete y no ver las tierras como están en más no han visto que la comunidad está constituida con personería jurídica..."; y 3) En la demanda de medida preparatoria de inspección judicial 5 de noviembre de 2018 (Expediente No 77/2018), presentada por Diego Rollano López , y otros, quienes señalaron que el fin de su demanda era para que se verifique el cumplimiento de la Función Social, las mejoras, la actividad agropecuaria así como la posesión, al amparo de lo dispuesto en el art. 187.I de la Ley No 439, para futuras demandas de Nulidad y de amparo constitucional y, en ese orden, indicaron que habían adquirido el predio a través de Sidda Rejas Flores y otros, así como que eran miembros de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo"; que realizaron varios trabajos, que tenían sus viviendas, camino de ingreso, mejoras y actividad agrícola, enfatizando que "A momento de llevar adelante el saneamiento lamentablemente se han antepuesto por el INRA los derechos de los originarios con los nuestros que somos una comunidad campesina, invisibilizando el derecho a la igualdad .....en igualdad de situación por mandato constitucional por el art. 30 de la misma que en su redacción es inclusivo...y sin cumplir la máxima o principio constitucional que "La tierra es para quien la trabaja". Todas esas afirmaciones, permiten concluir que los demandados están confesando, en diferentes actuados procesales (confesión judicial espontánea, art. 156 de la Ley No 439), su reticencia a reconocer la legalidad del proceso de saneamiento que culminó con la otorgación del Título Ejecutorial colectivo en favor de la A.P.G. "Yaku-Igua", legalidad que pudo ser cuestionada en una demanda contenciosa administrativa que, conforme se señaló anteriormente, dejó que se archivara por perención de instancia, es decir, por su propia inacción.

Consecuentemente, de todo lo analizado y compulsado, se concluye que la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental, no incurrió en vulneración de las formas esenciales del proceso ni contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por el contrario, se apegó a los presupuestos sustantivos que deben cumplirse y ser probados o demostrados para que se declare probada una Acción Reivindicatoria y, por ende, debe declararse infundado el presente recurso de casación.