Considerando 4
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
En el contexto demandado, hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar la pretensión de la parte demandante dentro del marco legal pertinente.
DE LA PROPIEDAD
La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos.
La norma del Art. 105 del Código Civil establece el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad... ".
La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella.
En el caso en estudio se tiene acreditado que la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) es propietaria a titulo colectivo del inmueble rústico "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku- Igua)", sito en el Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, por dotación del Estado Boliviano, según Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170 de fecha 28 de agosto de 2015, cursante a fs. 28, registrado en Derechos Reales en el Folio Real de la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981 de fs. 23 y Plano Catastral de fs. 22.
A consecuencia de la dotación que es una forma originaria de adquisición de la propiedad del referido inmueble la demandante tiene derecho a usar gozar y disponer de él, según las regulaciones establecidas por ley, derecho de propiedad que se encuentra tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y que se encuentra garantizada por el Art. 394.III de la citada Constitución Política del Estado, que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad", siendo la Constitución Política del Estado la norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento jurídico Boliviano.
DE LA POSESION Y SUS ELEMENTOS.
La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa a decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena.
La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión más aun, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.
Nuestra legislación, en el artículo 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Ahora bien debido a la cualidad de sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, se tiene como demandante a la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) es decir un sujeto colectivo frente a particulares o personas naturales, por lo que a efectos de la valoración de la posesión de la demandante, debe realizarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de Constitucionalidad, como lo establece el Art. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, por ello se parte de la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley"... y que el territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural..." Art. 403. I y II de la Constitución Política del Estado.
DE LA REIVINDICACION
La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el Art. 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.
Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "... el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez... "AS. Nº 120 de 21 de mayo de 1990, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma.
En el caso en examen, la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) es propietaria a titulo colectivo del inmueble rústico denominado "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua)", sito en el Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, por dotación del Estado Boliviano, según Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170, de fecha 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 28, con la fuerza probatoria establecido en el Art. 393 del D.S. 29215, registrado en Derechos Reales en el Folio Real de la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981 de fs. 23 y Plano Catastral de fs. 22, con una superficie de 174.2474 hectáreas, a cuyo interior se encuentra el área objeto de la presente demanda, alcanzando a una superficie de 42.9420 hectáreas , ver plano de peritaje cursante a folios 394, corroborado por la inspección judicial de fs. 390 a 391 y las declaraciones de los testigos de cargo Aquilina Pereira Cruz, Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 421 a 425.
Los demandados no acreditan por medio probatorio alguno derecho de propiedad del predio motivo de la litis, por lo que los trabajos de agricultura en las 42.9420 hectáreas se encuentran privando de modo arbitrario a la demandante del derecho de usar, gozar y disponer de un derecho real que le corresponde.
La reivindicación exige que el propietario demandante, además de demostrar que el demandado detenta ilegal y actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, la reivindicación se funda en el titulo idóneo, legalmente inscrito en Derechos Reales.
En el concreto en estudio la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), ha probado a cabalidad que el inmueble objeto de la controversia agraria es de su propiedad, que este derecho es publicado mediante Registro en Derechos Reales y oponible a terceros, como lo establece el Art. 1538 del Código Civil.
Asimismo por aplicación del Art. 256 de la Constitución Política del Estado, es de aplicación el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Bolivia mediante la Ley No. 1257 de11 de julio de 1991, siendo necesario exponer, como sigue:
Artículo 14
"1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión".
"Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos".
"Artículo 17, 3.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos".
De manera concordante con el bloque de constitucionalidad, convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), precedentemente expuesto, a nivel interno del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene el D.S. 29215, aplicable con preferencia por ser ley especial conforme lo establece el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, que en su Art. 165 parágrafo II establece:
"II. Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario".
De la norma convencional que forma el bloque de constitucionalidad y la ley especial citada precedentemente, se tiene:
Que, para resolver el fondo de la problemática planteada, es necesario precisar y resaltar conceptos relativos a los pueblos indígena originario campesinos, en ese orden corresponde señalar, el tema relacionado a la titulación colectiva de tierras y territorios; sobre el particular, la SCP 0487/2014, señala: "...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones. Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: "lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".
Que, dada la importancia de esta relación de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: "...a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".
En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión" y, en el numeral 3, señala: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados". Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones. Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el "multiverso" y aún después de la muerte sus "ajayus" estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
"El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos. Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena".
"Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos".
"Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate', conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas".
Entendimiento que nos permite afirmar, primero en cuanto al auto reconocimiento de la cualidad de Pueblo Indígena Originario Campesino, que ello no es un acto que tenga limitaciones temporales u obligue a su manifestación bajo sanción de preclusión, puesto que siendo algo intrínseco a los grupos humanos que la tienen, el Estado boliviano, se comprometió a garantizar y proteger el ejercicio de los derechos que les otorgó; y segundo, en lo referente al derecho a la titulación colectiva de la tierra, al tenor del art. 394.III de la Norma Suprema y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, establece que: "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces"
El nuevo diseño dogmático de la CPE, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras.
Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población.
En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, No. 16, párr. 62 y 63).
Que, por las consideraciones expuestas, y las declaraciones de los testigos Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 422 vta. a 425, el demandante ha tenido posesión ancestral sobre el predio de la propiedad, "Asociación de Puebloes Guaraníes (Yaku - Igua), con la colecta de frutos, semillas y plantas medicinales, siendo incluso esta la causa o razón para que el INRA emita la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Modificación parcial del Area de Saneamiento Simple de oficio a Tierras Comunitarias de Origen, N° R- ADM-TCO 0151/2007 de fecha la Paz 10 de julio de 2007, cursante de fs. 402 a 410, por loque la parte demandante tuvo posesión ancestral en el bien del cual fue desposeído por hechos acusados a la parte demandada, cumpliendo con la exigencia señalada a fs. 375 vta.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la contestación negativa a la demanda los demandados, argumentan que han realizado el trámite de su personería jurídica y que se ha reconocido a la Organización territorial de base "Pueblo Nuevo" y que por ello estarían en igualdad de condiciones para reclamar derecho sobre la tierra y que no son detentadores, sino que por la evolución de los derechos colectivos, ahora la Constitución Política del Estado, reconoce también a los campesinos con derecho a las tierras y que un título no puede estar por encima de la Constitución ni las normas convencionales, por ello no corresponde revindicar porque ellos al igual que la demandante son propietarios del terreno.
Que, primero como ya se establecido de inicio en la demanda y en la presente sentencia, os demandados no han sido demandados como comunidad "Pueblo Nuevo", sino como personas naturales. Segundo que por la basta documentación presentada, los demandados habrían adquirido el derecho por compra venta del señor Sidda Rejas Flores en fecha 27 de marzo de 2014 y tampoco como comunidad sino a título personal, es decir en calidad de compradores, mienhgras que la parte demandante ha adquirido de una manera originaria por dotación del Estado Boliviano y dicha documentación que presentan los demandados, no es oponible a terceros, por no encontrarse registrado en Derechos Reales, por lo que no cumple las exigencias establecidas en el Art. 1538 del Código Civil, tampoco constituye documentación idónea para acreditar el derecho de propiedad agraria, debido a que el Art. 393, del D.S. 29215 establece "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares " que al tenor del Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial se constituye en una ley especial de aplicación preferente a la Ley general.
Es evidente que con la nueva Constitución Política del Estado, existe le evolución de los derechos colectivos, siendo además de aplicación directa conforme lo establece la norma del Art. 109.I constitucional, sin embargo no se debe ignorar la misma Constitución Política del Estado cuando en su Art. 349, establece:
"I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
II . El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales".
Que en el presente caso, el estado boliviano con esa facultad constitucional, ha reconocido derecho de propiedad a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua) del bien objeto del litigio, por ello el argumento que por ser comunidad campesina y por la evolución de los derechos colectivos los demandados tendrían igual derecho de propiedad, que los indígenas, no es un argumento válido, por disposición de la propia Constitución Política del Estado.
Que, además de ello también por propia disposición constitucional, del Art. 109.II los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley" y en este entendido el estado Boliviano, ha reconocido el derecho de propiedad del bien objeto de litis, mediante la RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, por el procedimiento de dotación regulado en la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, y su Decreto Reglamentario N° 29215 a favor precisamente de la "Asociación de Pueblos Guaranes Yaku -Igua" por lo que los demandados no pueden tener el mismo trato que la demandante, y por ello el argumento interpretativo general de los demandados, que por ser comunidad campesina le corresponda derecho de la tierra al igual que los indígenas, no es correcto ni tiene sustento para desvirtuar el derecho de propiedad de la parte demandante, como tampoco tiene sustento para alegar que no estén en posesión ilegitima del terreno objeto de litis, causando perjuicio a su propietario.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
De manera general diremos que el perjuicio es un daño que puede ser causado por una persona o cosa hacia algo o alguien, sea en el ámbito moral o material. Cuando se hace referencia a un perjuicio puede ser producto de las acciones que ha llevado a cabo un individuo o situaciones que han surgido fortuitas o naturales que han acabado provocando un daño.
De acuerdo al Diccionario jurídico de Cabanelas "El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión: 1) en sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo; 2) en sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo generaen determinadas circunstancias una sanción patrimonial".
En el presente caso, como se tiene de las actas de Inspección judicial y muestrarios fotográficos de fs. 132 a 137 de fecha 2 de mayo de 2019 y de fs. 388 a 391 de fecha 17 de marzo de 2021, informe pericial de fs. 394 a 400, declaraciones testificales de Aquilina Pereira Cruz, Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 421 a 425, se ha verificado que los demandados, se encuentran en posesión del objeto de a litis con la actividad agrícola, y es obvio que dicha cosecha ha sido en su beneficio, siendo que el predio no les corresponde en derecho de donde se configura el daño o perjuicios ocasionado a la demandante como propietario que no ha podido ejercer su derecho subjetivo de propiedad, por consiguiente tampoco obtener los beneficios que ella brinda.
Que de acuerdo al informe técnico pericial, cursante de fs. 394 a 400, con control multitemporal que implica la revisión desde que data se verifican los trabajos o mejoras, con la ayuda de imágenes satelitales, se tiene que los trabajos de desmonte y cultivos realizados por los demandados datan desde el año 2013, (específicamente ver folio 399)constituyéndose este año el inicio de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, siendo que la Asociación de Pueblos Guaranes Yaku -Igua, fue dotada de la tierra mediante la Resolución Administrativa de Dotación RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011. Ver folios 24 a 27, demostrándose de esta manera los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada. .
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Antecedentes Procesales: Antecedentes con relevancia
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. El proceso agroambiental de Acción Reivindicatoria y la defensa de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N° 08/2021
- Considerando 1
- Contestacion A La Demanda
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Conclusiones
- Por Tanto 2
