Expediente: No 4283/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4283/2021

Fecha: 05-Ago-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 443 a 448, René Rollano Marquez, Fredy Rollano Ribera, Melquiadez Rollano López, Yber Rollano Rodríguez, Hugo Rollano Marquez y Justino Rollano López -demandados y ahora recurrentes- interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 08/2021 de 02 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, que declaró probada la demanda; solicitando se dicte resolución, casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todos sus extremos, con los siguientes argumentos:

En la casación en la forma, señalan que: 1) El Juez ha incurrido en una interpretación errónea de la ley en la forma en la sentencia recurrida, por cuanto no efectúa la valoración de la prueba de descargo de la parte demandada en sentido que, si bien se presentó el Título de Personalidad Jurídica con Registro No 793/2010 de 5 de noviembre de 2010, que reconoce a la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo" como sujeto de derechos; sin embargo, la demanda fue interpuesta en contra de personas naturales, esto, sin tener en cuenta que quienes conforman una Comunidad Campesina al igual que una Comunidad Originaria son personas naturales, cumpliendo las exigencias previstas en la ley, como es la lista de los miembros o personas que conforman su comunidad. Es decir, enfatiza que, si bien la parte demandante ha demandado a personas individuales, en la contestación se puso en conocimiento de que se trata de una Comunidad Campesina y "...con igual grado de reconocimiento por la propia Constitución que las Comunidades Originarias..."; aspecto que no fue valorado por el Juez incluso sin necesidad de que hubiese sido advertido por su parte. Señala que, esta situación significa una discriminación directa hacia sus compañeros y el reconocimiento e igualdad de jerarquía con las comunidades campesinas que son iguales ante la ley, por mandato de los arts. 2, 3, 13.I. 21.1 y 30.I II y III de la Constitución Política del Estado.

2) El art. 8 de la CPE hace referencia a los principios y valores de solidaridad, igualdad ante la ley, no discriminación, equilibrio, equidad, que no han sido considerados en la sentencia recurrida, asimismo, se han considerado instrumentos internacionales que sólo protegen a los indígenas, más no así a los campesinos quienes cumplen la Función Social, que debieron ser considerados bajo el principio de favorabilidad. En ese sentido, después de citar textualmente la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, señalan que, la sentencia recurrida no puede negarles sus derechos individuales ni colectivos, que si bien los ejercen individualmente, "...da lugar a que sean concebidos como colectivos jurídicos y además como una comunidad campesina legalmente constituida"; añadiendo que, ha existido una interpretación errónea de la ley en la forma y en el fondo al desconocerse la igualdad de condiciones de las Comunidades Campesinas con la de las Comunidades de Originarios.

3) Indican que si bien el Juez Agroambiental manifestó en la sentencia que en la inspección judicial advirtió que estaban trabajando la tierra y se encontraba cerrada con postes y alambres, probando de esa manera los puntos 2,3 y 4 del objeto de la prueba de la parte demandada, "...no ha considerado que esos trabajos tiene una data de varios años, incluso antes de que los hermanos originarios tenga su título emitido por el INRA y que no hicieron nunca ni antes ni después nada para impedir nuestro trabajo agrícola cotidiano que tiene una buena inversión en el área." Es decir, manifiestan que sus hermanos originarios convalidaron sus actos por varios años, antes y posterior al Título Ejecutorial emitido por el INRA, por lo que procedía el principio de convalidación, citando al efecto la SCP 0198/2012 de 24 de mayo y la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, última resolución constitucional sobre las subreglas para considerar la existencia de un acto consentido.

En la casación en el fondo , expresan que: 1) La sentencia recurrida incurrió en violación a los arts. 115.II y 119 de la CPE, por no considerar los principios de igualdad ni de favorabilidad, entre otros; además de la violación a la garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de fundamentación discriminatoria en contra de los demandados, conforme lo dispuesto en el art. 271.I del CPC. Para fundamentar este punto, describen conceptualmente el pluralismo jurídico, el diálogo intercultural, señalando que debe evitarse una administración judicial netamente formal, debiendo hacer énfasis en los derechos colectivos en igualdad de condiciones a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, velando así por el cumplimiento de la supremacía constitucional contenido en el art. 410 de la CPE.

2) Señalan que, la fuerza normativa de la Constitución y la aplicación directa y eficacia de los derechos fundamentales, deben materializarse por el juzgador, aunque no hayan sido invocadas por las partes, siendo los principios directrices para los juzgadores y para todo servidor público para garantizar los derechos de las personas sobre las formalidades previstas en la ley. En ese orden, enfatizan que el juez debió considerar al momento de emitir la sentencia, los principios que guían la interpretación de los derechos humanos como son el pro homine (pro persona) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (aclarando que no sólo es en favor de los Pueblos originarios, para evitar discriminaciones); aplicando la norma más favorable, extremo que no ocurrió, por cuanto se aplicó la norma solo en base al derecho de los pueblos indígenas dejando de lado la igualdad de derechos que tienen como comunidades campesinas. Afirman que en la sentencia recurrida, no se consideró el principio de progresividad contenido en el art. 13 del CPE, conforme lo entendió la SCP 121/2012 de 2 de mayo ni los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad y el de prevalencia de un derecho material sobre el formal, considerando lo dispuesto en el art. 9.4 de la CPE; tampoco el principio de justicia material, desarrollado en la SC 0548/2007-R de 3 de julio reiterada por la SCP 2029/2010 de 9 de noviembre, ni el principio pro,actione contenido en las SSCC 501/2011 reiterada en la SCP 2271/2012, utilizando la ponderación de los derechos que permitan cumplir la paz social que se anhela; dejando en total indefensión a las personas individuales que conforman una personería jurídica campesina que al ser reconocida como tal esta tiene los mismos derechos que tienen los pueblos originarios.