Expediente: No 4283/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4283/2021

Fecha: 05-Ago-2021

Considerando 3

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documental.

La literal de fs. 21, consistente en el Título de Personalidad jurídica, con el valor probatorio establecido en el Art. 1287 y 1296 del Código Civil, constituye documento púbico y acredita el reconocimiento por parte del Estado Boliviano, a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA), como sujeto de derecho.

Por la acta de fs. 8 a 9, emitida en base a las normas y procedimientospropios delasNaciones y PueblosIndígenas Originarios Campesinos,establecido en el Art. 11,II, 3 y 30.II, 14) de la Constitución Política del Estado se acredita que la demandante Evarista Cadencia Ramón ha sido elegida primera MuruvichaGuazu de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA), por lo tanto tiene la facultad de representar en el presente proceso, representación que se encuentra ratificada por el Poder Notarial 0484/2020, cursante de fs. 10 a 14.

La literal de fs. 22, (plano catastral), 23, Folio Real de la matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981, Asiento A-1 del 18/11/2015, Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 del 15 de noviembre de 2011, y el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170, de fecha 28 de agosto de 2015, valorado conforme al Art. 145 del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil, constituyen documentos públicos emitidos por funcionario competente, acreditan que a la finalización del proceso de saneamiento, el Estado por medio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha reconocido el derecho de propiedad, vía dotación a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA) cuatro áreas de tierras, con una superficie total de 644.0959 ha, siendo el área objeto del presente proceso el área identificada con N° 1 en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 del 15 de noviembre de 2011 con una superficie de 174.2474 hectáreas , Título Ejecutorial que tiene la fuerza probatoria establecida en el Art. 393 del D.S. 29215 y al encontrarse registrado en Derechos Reales, matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981, Folio A-1 del 18/11/2015, conforme a lo establecido en el Art. 1538 del Código Civil, demuestra un derecho hecho público y oponible a terceros, prueba con la cual se demuestra el numeral 1 de los puntos sujetos a prueba para la parte demandante.

La documental de fs. 42 a 160, consistente en expediente de Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial, al haber sido tramitado en este mismo juzgado, y valorado conforma a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del sustantivo Civil, constituye documento público con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA), previo a este presente proceso, ha tramitado la medida preparatoria de Conciliación e inspección judicial, sin que en la conciliación sea posible arribar a acuerdo alguno, y que en dicho proceso, el juzgador también como se tiene en acta de Inspección Judicial saliente a fs. 134 a 137 vta ha verificado la posesión en la que se encuentran los demandados en el terreno de la parte demandante, acreditándose de esta manera el punto 3 señalado como objeto de prueba para la parte demandante.

Prueba Testifical.

De fs. 421 a 425, cursan las declaraciones testificales de cargo de los señores Aquilina Pereira Cruz, a fs. 421 vta a 422, manifiesta que conoce el terreno objeto de la demanda de 40 hectáreas aproximadamente, que ha sido titulado a favor de la APG, conoce que existía problemas debido al asentamiento producido por los demandados con el argumento que les correspondía como campesinos y por ello se encuentra en conflicto. En cuanto a perjuicios expresa que cuando uno no es propietario, lo que construye sin ser propietario perjudica y por eso cuando se origina conflicto también es un perjuicio.

Aida VelasquezChandana fs. 422 vta a 423 vta, manifiesta, que conoce el terreno objeto del conflicto 41 hectáreas aproximadamente por que vive por el lugar. Conoce que ha habido conflicto en el terreno con la familia Rollano el año 2020 y desde entonces la APG viene reclamando para poder ingresar, terrenoque ancestralmente perteneció asus padres, y por ello es del pueblo Guaraní y que ocupaba buscando plantas medicinales, sabe que la APG, está asentada en una orillita y otra parte no les dejan la familia Rollano. En cuanto a perjuicios sabe que hay perjuicios debido a que la APG, no puede sembrar ni pueden hacer sus casas pese a tener el título muchos años.

Quintin Valeroso Cuellar, a fs. 424 a 425, manifiesta que conoce el terreno que tiene un total de 174 hectáreas pero el área afectada es de 40 a 41 hectáreas, sabe que el terreno pertenece al pueblo Guaraní, por que cuenta con papeles desde el 2011 o 2012; sin embargo no puede ejercer su derecho, expresa que la APG se encuentra ocupando solo con dos o tres familias y que la familia Rollano han hecho mejoras de desmonte que se encuentra dentro del terreno de la APG. En cuanto a daños y perjuicios, sabe que existen y debido a eso se está en este juicio y en el terreno no se puede trabajar ni sembrar por el conflicto con la familia Rollano que está ocupando desde el 2013 aproximadamente. Expresa también que el pueblo Guarani ancestralmente siempre tuvo ocupación del territorio incluso desde Argentina a Bolivia con sus formas y costumbres de cacería y recolección de frutos para su subsistencia y ahora fue arrebatado de su territorio, conoce también que la desforestación y cerramiento con el alambrado ha hecho la familia Rollano

Valorado la prueba testifical, conforme a lo establecido en los Arts. 145 y186 del Código Procesal Civil en relación al 1286 y 1330 del Código Civil, son contestes en cuanto a la ocupación del área demandada por parte de los demandados quienes desmontaron parte del terreno, causan perjuicio a la APG por que no pueden ejercer su derecho, no pueden trabajar ni sembrar por el conflicto con los demandados, demostrándose con ello los puntos 2, 3 y 4 señalados como objeto de prueba para la parte demandante.

Prueba de Inspección Judicial.

La inspección judicial realizada al predio tanto en fecha 2 de mayo de 2019, dentro del trámite de Medida Preparatoria de conciliación e inspección, entre las mismas partes, acta de cursante de fs. 134 a 137, como la inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo de 2021 cuya acta cursa de fs. 390 a 391, permite el conocimiento del predio objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 147 y 148 ambos del referido Procesal Civil y es valorada con la sana crítica y lo dispuesto en el Art. 1334 del Código Civil, demuestra que los demandados, se encuentran ocupando el terreno con actividad agrícola, con cultivos de maíz y maní y que área ocupada que es objeto de la demanda se encuentra cerrada con postes y alambres, hecho por los demandados, demostrando de esta manera los puntos 2, 3 y 4 señalado como objeto de prueba para la parte demandada.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba Documental.

Los demandados han presentado prueba de descargo cursante de fs. 191 a 364, la siguiente:

La literal de fs. 191, consistente en el Título de Personalidad Jurídica, con registro N° 793/2010 del 05/11/2010, reiterada a fs. 206, 210, 219, 228, 237, 246, 255, 272,281, 290, que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, acredita que el Estado Plurinacional de Bolivia ha reconocido como sujeto de derechos como persona jurídica a la comunidad Campesina "Pueblo Nuevo", como sujeto de derecho a dicha comunidad; sin embargo, no desvirtúa el derecho de propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), respecto al predio objeto del presente proceso y con mayor razón cuando la demanda de Reivindicación, no es en contra de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo", como persona colectiva, sino en contra de personas naturales.

La literal de fs. 192 a 197, consistente en Certificaciones emitidas por las autoridades orgánicas de la CSUTCGCH Ejecutivo y Secretario General, por la Sub Central Distrito 8, AdeliaSanchez, que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del sustantivo Civil, emitidas en base a las facultades orgánicas, según sus normas y procedimiento propios reconocidos por los Art. 11,II, 3 y 30.II, 14) de la Constitución Política del Estado, acreditan la afiliación de la comunidad Campesina Pueblo Nuevo a la Central y Sub Central de Trabajadores Campesinos del Gran Chaco y Federación de campesinos de la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco, no así respecto a lo que es objeto del presente proceso, La Reivindicación, ni a los puntos de hechos a probar señalados a fs. 376 vta, por lo que no desvirtúa los puntos probados por la parte demandante.

Las literales de fs. 201 a 205, reiterada de fs. 212 a 216, 221 a 225, 229 a 233, 238 a 242,247 a 251,257 a 261, 265 a 269, 274 a 278, 282 a 286, 291 a 295, consistente en documento privado de compra venta y su plano adjunto, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acreditan que Sidda Rejas Flores en fecha 27 de marzo de 2014, transfirió a favor de Diego Rollano Lopez, Hugo Rollano Marques, Alfredo Rollano Marquez, Freddy Rollano Rivera, Justino Rollano Lopez, Melquiades Rollano López, Yber Rollano Rodríguez, Felix Rollano López, Rene Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez y Rolando Rollano Marquez, una propiedad de la cual el vendedor seria copropietario junto a los señores Carmen Rosa Benavidez de Fernandez, Fortunato Castillo Andia, Cinthia Lorena Fernandez Benavidez, Gaspar Rodrigo Fernandez Banavides, Rene Faustino Herrera Gutierrez, Nicolas Núñez Andrade y Edith Zambrana de Castillo, que primero, se refiere a otra propiedad, y no así a la propiedad objeto del presente proceso que se trata de la propiedad colectiva "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua)", que ha decir leva las restricciones de venta establecidas en el Art. 41. I, 5 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y Art. 394.III de la Constitución Política del Estado, por loque no se puede sustentar una compra venta del terreno objeto de este litigio y segundo que si se quiere demostraralgún derecho adquirido, dicho documento solo surte efecto entre partes, no es oponible a terceros, porque no cumple con la exigencia del Art. 1538 del Código Civil,por lo tanto no desvirtúa en absoluto el derecho de propiedad de la parte demandante.

La literal de fs. 297 a 364, literal de demanda de inspección judicial, interpuesta por los demandados, ante este mismo despacho tramitado por la Juez Agroambiental de Entre Rios en suplencia de este Juzgado, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 150 del Código Procesal Civil y Art. 1286 con la eficacia probatoria del Art. 1287 del Código Civil, acredita que la Juez en suplencia ha realizado la inspección judicial, sin embargo, no demuestra derecho propietario, como tampoco demuestra que se haya realizado la inspección de manera específica en el área o propiedad objeto de este proceso, denominado Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua), es decir es impreciso. Pero aun si dicha inspección seria en el predio objeto de este litigio, la misma data del 8 de noviembre de 2018, fecha en la que la Asociación de Pueblos Guaraníes, ya contaba con el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170 de fecha 28 de agosto de 2015, demostrándose por tanto una posesión de los demandaos ilegitima sin título que la sustente.

Las placas fotográficas de fs. 303 a 324, si bien se trata de copia legalizada con el valor probatorio establecido en el Art. 1287 del Código Civil; sin embargo no condicen con la inspección realizada por el juzgador, cuyas actas cursan a fs. 134 a 137 y de fs. 390 a 391, que tiene su base técnica en el plano especifico de titulación emitido por el INRA cursante a fs. 22 y 46.

Las literales de placas fotográficas de fs. 328 y de fs. 345 a 349, si bien constituyen documento público con el valor probatorio establecido en el Art. 1287 del Código Civil, el suscrito a momento de realizar las inspecciones de fs. 134 a 137 de fecha 2 de mayo de 2019 y de fs. 390 a 391 de fecha 17 de mayo de 2021, no ha verificado su existencia en el terreno objeto de este proceso, como se tiene en acta de fs. 390 a 391, el juzgador ha verificado la ocupación por los demandados del área en litigio únicamente con cerramiento de postes y alambrado y a su interior exclusivamente con actividad agrícola.

Asimismo las viviendasmostradas en las placas fotográficas cursante a fs. 348 vta inferior y 349 a 353 vta. e informe técnico de fs. 354 a 361; si bien constituye documento público al tenor del Art. 1287 del Código Civil; sin embargo el juzgador, en las inspecciones realizadas en el predio objeto de este conflicto, guiado por el plano oficial emitido por el INRA cursante a fs. 22 y 46, en el área en litigio no ha observado la existencia de tales viviendas, concluyendo que se trata de infraestructura ubicada fuera del área en litigio y que es objeto de este proceso, ello se tiene demostrado por el Informe pericial de fs. 354 que la inspección levantamiento técnico por la Juez Agroambiental en suplencia se habría efectuado en toda la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo", corroborado por el plano pericial de fs. 363, que no coincide ni en superficie, colindancias ni por su forma con el plano de fs. 22 objeto de este proceso, consiguientemente la parte demandada con esta prueba no desvirtúa el derecho propietario del demandante, no desvirtúa que ha ejecutado la desposesión o eyección en contra de los demandantes, tampoco desvirtúa la posesión o detentación ilegitima que se encuentra dentro del predio del demandante y que no haya causado daños y perjuicios.

PRUEBA DE OFICIO.-

Prueba Pericial.

La prueba pericial, realizada conforme a los alcances del Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, cuyo plano e informe cursan de fs. 394 a 400, valorado conforme a la norma del Art. 145 del Procesal Civil y 1286, 1331 y 1333 del sustantivo Civil reúne los requisitos exigidos por el Art. 193 del Código Procesal Civil, acredita que la posesión o trabajos realizados por la parte demandada se encuentran en su totalidad al interior de la propiedad denominada Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA), con una superficie de 42.9420 hectáreas determinándose que los trabajos o mejoras realizados por la parte demandada son desde el año 2013, demostrado objetivamente con las imágenes satelitales de control multitemporal, cursantes a fs. 398, 399 y 400, área donde no puedeocupar el propietario y demandante, medio de prueba que también demuestra la desposesión o eyección sufrida del área por hechos atribuidos a los demandados, La posesión o detentación ilegitima por parte de los demandados y los daños y perjuicios accionados por los demandados.