Expediente: 4335/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4335/2021

Fecha: 13-Sep-2021

2.3 ) Después de citar in extenso el considerando primero de la sentencia recurrida referida al pago de daños y perjuicios, señaló que existe incongruencia en su contenido, por cuanto, el demandante, por una parte solicitó el pago de daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados, ofreciendo como prueba la Inspección Judicial a ser efectuada en el fundo rústico; sin embargo, una vez que se señaló día y hora de audiencia, no se les dejó ingresar al predio, precisamente porque el mismo ya no le pertenece, hecho que se traduce en obstaculización de la justicia y que perjudicó a su persona, ya que no demostró los puntos de hecho 6 y 7 fijados a su favor, es decir, la existencia de tal daño económico causado ni que seguía detentando la posesión del predio. No obstante ello, el Juez agroambiental dispuso que los daños y perjuicios ocasionados al demandante serán establecidos en ejecución de sentencia, cuando debería haberse declarado improbada la demanda. No existe prueba que demuestre que no entregó la posesión física del predio o que rehusó y se negó a entregar el Título Ejecutorial al demandante Paulo Da Silva Campos, cuando "...yo cedi la posesión y ocupación del predio al demandante [Paulo Da Silva Campos] en el año 2008...". Por lo que, el hecho de que el demandante no hubiera permitido se realice la prueba pericial ni que se desarrolle la Inspección ocular, se le ocasionó total indefensión, porque no se pudo demostrar la cuantía del predio al momento de la entrega, que sobrepasaba ampliamente la irrisoria suma pagada por el mismo; sin embargo, el Juez Agroambiental no se manifestó al respecto, extremo que demuestra violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le permitió producir prueba de descargo y que esta sea valorada, así como se coartó el trabajo del perito.

2.3.) Después de citar in extenso el considerando primero de la sentencia recurrida referida al pago de daños y perjuicios, señaló que existe incongruencia en su contenido, por cuanto, el demandante, por una parte solicitó el pago de daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados, ofreciendo como prueba la Inspección Judicial a ser efectuada en el fundo rústico; sin embargo, una vez que se señaló día y hora de audiencia, no se les dejó ingresar al predio, precisamente porque el mismo ya no le pertenece, hecho que se traduce en obstaculización de la justicia y que perjudicó a su persona, ya que no demostró los puntos de hecho 6 y 7 fijados a su favor, es decir, la existencia de tal daño económico causado ni que seguía detentando la posesión del predio. No obstante ello, el Juez agroambiental dispuso que los daños y perjuicios ocasionados al demandante serán establecidos en ejecución de sentencia, cuando debería haberse declarado improbada la demanda. No existe prueba que demuestre que no entregó la posesión física del predio o que rehusó y se negó a entregar el Título Ejecutorial al demandante Paulo Da Silva Campos, cuando "...yo cedi la posesión y ocupación del predio al demandante [Paulo Da Silva Campos] en el año 2008...". Por lo que, el hecho de que el demandante no hubiera permitido se realice la prueba pericial ni que se desarrolle la Inspección ocular, se le ocasionó total indefensión, porque no se pudo demostrar la cuantía del predio al momento de la entrega, que sobrepasaba ampliamente la irrisoria suma pagada por el mismo; sin embargo, el Juez Agroambiental no se manifestó al respecto, extremo que demuestra violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le permitió producir prueba de descargo y que esta sea valorada, así como se coartó el trabajo del perito.

3) Respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma, después de citar textualmente los considerandos primero, segundo, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida, señala que, el Juez Agroambiental realizó una fundamentación y motivación de dicha sentencia fuera de toda realidad, además de ser una decisión incongruente con las pruebas aportadas durante el procedimiento. En efecto, en dicha decisión, la autoridad jurisdiccional reitera que si se llevó a cabo la inspección judicial y el que en ella "...el demandante demostró la continuidad de la posesión desde la fecha de adquisición de la propiedad, así como la realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir con la FES". En ese orden, hace notar que, el Juez Agroambiental fijó como puntos de hecho a probar: "7) Demostrar la posesión del predio SR. de los Milagros desde la suscripción del contrato hasta la fecha si hubo INTERRUPCIÓN EN POSESIÓN DE FORMA FISICA O LEGAL U OTROS "; hechos que no fueron demostrados por la parte demandante, sin embargo, la sentencia recurrida afirma que sí se probaron.

3.1) Conforme consta el Acta de Audiencia de 15 de julio de 2021, no se realizó la inspección judicial del predio, porque no se les dejó ingresar, pese a que la parte demandante solicitó este medio probatorio; por lo que la sentencia recurrida se contradice al indicar que sí se cumplió con la actividad de Inspección ocular y, luego, contradictoriamente evidencia que no se les dejó ingresar al predio. En razón a lo señalado, la audiencia de inspección ocular debió ser reprogramada en base a los principios de inmediación y concentración, debido al valor que tiene este medio probatorio conforme lo entendió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2021. El hecho de que no se hubiese llevado a cabo la audiencia de inspección judicial en el predio, representa una infracción al procedimiento, al no cumplirse con esta actividad procesal dispuesta por el Juez y solicitada por ambas partes, vulnerándose los arts. 144,145, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1286 y 1334 del Código Civil, considerando la Inspección ocular de carácter esencial para la resolución de la causa; razón por la cual la Audiencia de 15 de julio de 2021 es nula de pleno derecho conforme lo dispuesto en los arts. 105.II y 106.II del CPC.

3.2) Después de citar in extenso el considerando segundo y tercero de la sentencia recurrida, señaló que, el Juez Agroambiental manifestó una excesiva parcialidad y "favoritismo" hacia la parte demandante, Paulo Da Silva Campos, poniendo en duda su honestidad e integridad, con palabras que debería abstenerse de manifestar considerando su investidura y más aún la garantía de presunción de inocencia.

3.3) La sentencia recurrida señala que, Elffy Gonzales Vaca, no explicó por qué recogió y porta los documentos de titulación del predio "Señor de Los Milagros" (Título Ejecutorial), extremo que fue explicado en la audiencia por su abogado, quien señaló que el motivo era porque existía un compromiso verbal con el comprador, del reintegro de un monto de dinero al terminar la titulación del predio. Es decir, el Juez Agroambiental no fue en búsqueda de la verdad material de los hechos, toda vez que no se preguntó por qué Paulo Da Silva Campos, desde el año 2008 no se apersonó al INRA con su documento de transferencia a realizar el respectivo cambio de nombre, cuando la cláusula cuarta señala que el comprador a partir de la fecha de suscripción del contrato (2008) quedaba facultado para apersonarse al INRA a objeto de hacer los trámites pertinentes para el saneamiento de la propiedad agraria, cambio de nombre y titulación correspondiente; que el demandante no lo hizo, precisamente porque existía un acuerdo verbal que realizaría el trámite hasta la Titulación y una vez titulado el predio, le restituiría la suma acordada, esto, en razón de que tiene nacionalidad Brasileña y conforme al art. 396.II de la CPE "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; razón por la cual Paulo Da Silva Campos, le hubiera pedido continuar con el proceso de saneamiento bajo el acuerdo de que una vez titulado le restituiría la suma restante, ya que no existiría "...ninguna prohibición de que un particular, le venda tierras a un extranjero...".

3.4) No cursa en prueba pericial que demuestre que Paulo Da Silva Campos le hubiera solicitado se le entregue el Título Ejecutorial y que se le hubiera negado tal entrega, por el contrario, como vendedora de buena fe, inmediatamente entregó la posesión del bien. El demandante Paulo Da Silva Campos, ya no vive en el predio "Señor de Los Milagros", por cuanto lo vendió el año 2013, conforme se demostró con la prueba de reciente obtención que el Juez agroambiental se rehusó a valorar y las certificaciones otorgadas por las autoridades del lugar quienes manifestaron que Paulo Da Silva vendió el predio ese año y ya no vive ahí, razón por la cual no quiso que se realice la inspección ocular.

3.5) Paulo Da Silva Campos actuó de mala fe, faltando a la verdad material de los hechos y al acuerdo voluntario, además, afirma que, es irrisorio que una propiedad como es el "Señor de los Milagros", con esas características, más sus mejoras, maquinaria y ganado, sea transferido en la suma irrisoria de $us 65.000 (sesenta y cinco mil dólares americanos), incurriendo en el delito de estafa por negar la promesa de restituir el monto acordado y pretender que pague daños y perjuicios.

Concluye señalando que, la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación y es incongruente con los actos procesales, siendo confusa, contradictoria y atentatoria al debido proceso por mala valoración judicial de la prueba.