Expediente: 4335/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4335/2021

Fecha: 13-Sep-2021

FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales ante la omisión o falta de producción de prueba propuesta por las partes y admitida por la autoridad judicial.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley No 439 tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Es importante señalar que en el proceso oral agrario y de conformidad a lo dispuesto en el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, se establece que en la etapa de fijación del objeto de la prueba, se admitirá aquella prueba pertinente, disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, momento en el que puede fijarse audiencia complementaria a objeto recepcionar y completar los medios de prueba conducentes e idóneos a la pretensión de las partes, es así que en el proceso oral agrario, los actos de postulación no solamente tienen que proponer la prueba documental sino toda prueba de la cual pretendan valerse las partes, conforme previsión del art. 144 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad, una vez admitidas los medios de prueba propuestos, la misma es incorporada al proceso a través de su producción conforme previsión de los arts. 138 y 139 de la Ley N° 439, esto en función a que en la proposición de la prueba se cumpla con los principios básicos de contradicción e inmediación, esto en razón a que es de suma importancia que en la producción de la prueba el Juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, con la presencia de ambas partes que puedan participar en la producción de la prueba con la inmediación de un juzgador, para que estas puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, precautelando el cumplimiento de los principios de contradictorio, inmediación y concentración.

Siendo que uno de los medios de prueba más importantes en materia agroambiental, es la inspección judicial, considerada como una diligencia procesal, practicada por el juez con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación de hechos, lugares y circunstancias, con el apoyo técnico de su juzgado u otros profesionales especializados, razón por la que en éstos casos no resultaría admisible el impedimento de la producción de éste medio de prueba por la parte que la propusiere, debiendo la autoridad judicial conminar su producción, teniendo en cuenta que el art. 190 (Deber de colaboración) de la Ley N° 439 establece: "I. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones. II. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes. III. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar ."