Expediente: 4335/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4335/2021

Fecha: 13-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 171 a 178, Elffy Gonzáles Vaca -vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No 03/2021 de 21 de julio, que declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato; solicitando se deje sin efecto la sentencia y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la realización de la Inspección Ocular conforme disponen los arts. 105.II y 106.II de la Ley N° 439 y más aún hasta la admisión de la demanda de reconvención por vulneración del art. 113.II del mismo cuerpo normativo, a efectos de que ejerza su derecho a la defensa con los siguientes argumentos jurídicos:

1) La ratio decidendi (razón de la decisión) de la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, ahora recurrida, es totalmente parcializada con el demandante Paulo Da Silva Campos, por cuanto no cuestiona su comportamiento. Asimismo, olvida el carácter social de la materia y decide como si fuera un caso civil sin llegar a la verdad histórica y material de los hechos, poniendo en duda la honestidad e integridad de su persona, no obstante que, con la presente causa, la única perjudicada es Elffy Gonzáles Vaca, pretendiendo que incluso pague daños y perjuicios, dejándola en total estado de indefensión, vulnerando abiertamente los arts. 115.I-II y 119.I-II de la CPE, impidiendo que produzca su principal medio de prueba de descargo, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Es decir, añadió, que la sentencia recurrida incurrió en mala fundamentación y motivación que atenta sus intereses y derechos, además de ser incongruente respecto a los aspectos que valora, que son la base de la decisión final, existiendo elementos de fondo y forma que permiten casar la sentencia y anular obrados hasta el vicio más antiguo, entendiendo que la naturaleza jurídica del recurso de casación conforme lo entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 05/2021.

2) En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo , después de transcribir algunos párrafos de los Considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida señaló que, se puede evidenciar que el Juez Agroambiental, realizó juicios personales, refiriendo, a modo de explicación, que la demanda reconvencional no era la correcta y que la prueba de reciente obtención, así como el reclamo exigido y demandado en audiencia de juicio oral, ampliando la reconvención no eran competencia del juzgado agroambiental; lo que significa que los actos de la autoridad jurisdiccional están fuera de la norma y vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y transgreden los arts. 115.I y II y 119.I y II de la CPE, por cuanto le dejaron en total indefensión siendo que los reclamos y prueba aportada no fueron consideradas, sin merecer fundamentación.

2.1) Conforme lo dispuesto en los arts. 110 y 113 del CPC, si el Juez Agroambiental consideraba que la reconvención era defectuosa o que no correspondía a su competencia, debió observarla disponiendo su subsanación y aclaración de petitorio o en su caso, rechazar la demanda reconvencional simple y llanamente por improponible, permitiéndole acudir a la vía judicial llamada por ley y no esperar hasta la sentencia para rechazarla, señalando que fue mal planteada, lo que supone vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, que se demuestra con el Auto de Admisión de la demanda reconvencional.

2.2) Si bien respecto a la prueba de reciente obtención, cursante a fs.138 el Juez Agroambiental señaló que no tenía competencia para determinar fraude procesal; sin embargo, en atención del principio de inmediación y verdad material debió tomar mayores acciones con el fin de establecer la veracidad del documento, por ejemplo, debió expedir comisión instruida dirigida al banco para corroborar la existencia de ese cheque bancario y disponer la inspección en el predio (actividad que no se realizó en ningún momento, sin embargo la sentencia recurrida refiere que sí se realizó la Inspección ocular); esto, debido a que de ser fehaciente esta prueba de reciente obtención y de haber transferido Paulo Da Silva Campos el predio objeto de la litis en la gestión 2013, no se encontraría legitimado para interponer la demanda, porque ya no sería el dueño del predio denominado "Señor de Los Milagros", lo que además implicaría que incurrió en falsedad material e ideológica, al intentar pedir resarcimiento por daños y perjuicios, engañando a la justicia.