Expediente: 4335/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4335/2021

Fecha: 13-Sep-2021

Considerando 5

QUE, con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el Art. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el Art. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente., con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandada en temeridad y malicia en contravención del Art. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la demandada encuadrada en el Art. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE , debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE , conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES) I " En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) aspectos que a la fecha de la iniciación de la demanda e inspección judicial in situ en el predio SEÑOR DE LOS MILAGROS se ha comprobado que la posesión la tiene el demandante PAULO DA SILVA CAMPOS; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado el demandante conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses EM PERO en franca aplicación de ley sin desconocimiento de actos o contratos devengados en razón al Predio denominado Señor de los Milagros

QUE, el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil (EJECUSION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que emerge en la suscripción en fecha 07 de Febrero de 2008 del documento privado de compra venta de un fundo rustico con todas sus mejoras mismo que trata sobre la venta de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS con un superficie de 498.5400 Has. Ubicado en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco del Dpto. de Santa Cruz, propiedad con saneamiento simple de oficio SAN. SIM. ante el INRA, cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas