Expediente: 4335/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4335/2021

Fecha: 13-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 185 a 211 Paulo Da Silva Campos -comprador y demandante- responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Elffy Gonzáles Vaca y, por ende, se confirme la sentencia recurrida, en un memorial que copia de manera literal muchos actos procesales y en su exposición y escritura jurídica no es clara ni inteligible, es decir, sus argumentos son confusos. Por lo que, después de la lectura acuciosa, este Tribunal Agroambiental ha podido extractar los siguientes argumentos :

1) Antes de resumir los argumentos de la contestación al recurso de casación, corresponde aclarar que, en este memorial solicitó se tenga en cuenta la Ley No 369 de 1 de mayo, Ley General de las personas adultas mayores, copiando in extenso esta norma. Asimismo, denunció la vulneración del derecho a la defensa y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, sin vincular con los hechos del caso que motivaron el recurso de casación y sustentarían su contestación a dicho recurso casacional. Del mismo modo, citó jurisprudencia constitucional sobre la dimensión adjetiva del debido proceso y derecho a ser escuchado, copiando de manera textual la jurisprudencia, caso en el cual tampoco existe vinculación con los hechos del caso concreto sobre el recurso de casación; ocurriendo lo mismo, con la cita de jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas. También escribe párrafos de manera general sobre los principios ético-morales de la sociedad plural previstos en el art. 8 de la CPE. Hace referencia al principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, también refiere a la potestad de administrar justicia (arts. 178 y 179 de la CPE), sin ninguna conexión con el caso de examen. En todos estos casos, no vincula con los hechos y argumentos del recurso de casación. Resume y copia el contenido del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Elffy Gonzáles Vaca y luego señala que con su "precario recurso", la recurrente, trató de justificar que el Juez Agroambiental realizó juicios personales. Asimismo, resume y copia párrafos de la sentencia recurrida.

2) Señaló que, la recurrente Elffy Gonzáles Vaca, reconoció y dio validez al contrato firmado con su persona Paulo Da Silva Campos, pero luego se "inventó" de manera unilateral la existencia de un supuesto contrato verbal (del cual tampoco existe prueba alguna) que acredite que en su condición de comprador le pagaría la suma de $us100.000.00 (cien mil dólares americanos) cuando salieran los títulos del IRNA, acuerdo verbal que fue negado oportunamente, por no existir el mismo.

3) Refiere que desde el año 2008, ingresó al predio que le fue transferido, denominado "Señor de Los Milagros" e hizo en el mismo cuantiosas mejoras, siembra de pastos y maquinarias, etc., así como ganado, que han acrecentado el valor inicial del mismo, habiendo transcurrido más de 13 años desde la venta realizada (fs. 194 y vta. del memorial del recurso de contestación al recurso de casación)

4) Transcribe in extenso, el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 05/2021. Luego, señala que, el recurso de casación es contradictorio y no cumple con ninguno de los requisitos, por cuanto se denunció supuestos errores de hecho y de derecho y de valoración de la prueba, pero luego se pidió la nulidad de obrados como si se tratara de un recurso de casación en la forma, por lo que corresponde se declare infundado, al no haber sido violada la ley o leyes acusadas.

5) Indica que, el Juez Agroambiental aplicó correctamente el principio iuria novit curia (el derecho lo conoce el juez), al rechazar los argumentos y pruebas ofrecidas por la demandada Elffy Gonzáles Vaca, porque no fueron propuestos en la demanda reconvencional, aplicando la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos números 706/2018 y 462/2016, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, esto en razón a que la demanda reconvencional de nulidad de documento de transferencia porque supuestamente existiría un contrato verbal (que no existe y fue inventado por Elffy Gonzáles Vaca) que aumentaría el precio de la venta en $us100.000.00 y que trató de hacer valer una fotocopia simple que no tiene ningún valor legal, no cumple con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil y, por tanto, no podía modificar la litis.

6) La recurrente violó el principio procesal denominado per saltum, conforme lo entendido por el Auto Supremo No 939/2015 de 14 de octubre, que determina que si el recurrente no interpuso dentro de su demanda reconvencional ni demostró la existencia de nulidad de invocada, no puede pretender hacer valer después, puesto que en materia agroambiental no existe segunda instancia, por lo que todos los argumentos de las partes deben ser propuestos y presentados dentro de los plazos legales y mucho menos en el recurso de casación, además que dicha prueba, no demostraba la existencia de alguna causa o vicio de nulidad del contrato de transferencia firmado, es decir, no era pertinente con el objeto de la demanda principal.

7) El supuesto peritaje que la demandada Elffy Gonzáles Vaca quería realizar en la propiedad de Paulo Da Silva Campos el día de la audiencia de inspección de 15 de julio de 2021, no hubiera demostrado la nulidad del contrato de transferencia firmado el 2008, como pretendía la demandada ni mucho menos demostrado el contrato verbal, que es inexistente; tampoco justificaría el por qué Elffy Gonzáles Vaca, retenía el Título Ejecutorial del INRA del predio que le fue vendido a Paulo Da Silva Campos; sin embargo, demuestra que es una extorsión de ella (de Elffy Gonzáles Vaca) y su abogado patrocinante que aprovechándose de su condición de adulto mayor y que tiene una enfermedad de base le pretenden "sonsacar" la suma de $us.100.000.00 (cien mil dólares americanos), hecho que está refrendado en la Audiencia de 7 de julio de 2021 (fs. 125 vta.).

8) El Juez Agroambiental, en la Audiencia de Inspección, evidenció que Paulo Da Silva Campos, se encuentra en posesión del predio transferido y que hizo cuantiosas mejoras, como es, siembra de pastos y maquinarias, etc., así como ganado, que han acrecentado el valor inicial del predio, conforme se puede verificar del Acta cursante de fs. 139 a 140 vta. A cuyo efecto, reitera que el contrato de venta fue realizado el 2008 y a la fecha, transcurrieron más de 13 años, por lo que a su juicio, la demanda reconvencional de Elffy Gonzáles Vaca, no es más que una extorsión de su parte y su abogado, para eludir su obligación de extender la minuta definitiva de transferencia, de entregar la documentación legal respectiva (Título Ejecutorial ) del predio que ya no le pertenece, a objeto de que pueda inscribir a su nombre el predio objeto de la litis. (fs. 201 del memorial de contestación del recurso de casación)

9) De la revisión del Acta de inspección ocular (fs. 139 a 140 vta.), se evidencia que su persona (Paulo Da Silva Campos) como propietario, no permitió el ingreso de personas particulares porque llegaron a una hora posterior a la fijada; sin embargo, cuando se instaló la audiencia en la puerta de ingreso, el Secretario del Juzgado informó que estaban las partes presentes con sus abogados, habiéndole solicitado la autoridad jurisdiccional su cédula de identidad e incluso formulado algunas preguntas que respondió . (fs. 201 vta. de la contestación al recurso de casación).

10) En la audiencia de inspección ocular, se demostró que su persona está en quieta y pacífica posesión del predio a raíz de que le compró a la demandada ( Elffy Gonzáles Vaca) el año 2008, que en el mismo existen mejoras introducidas por su persona. (fs. 202 y vta. de la contestación al recurso de casación).

11) El informe pericial de 19 de julio de 2021 (fs. 142 a 151) fue "falseado en su integridad", debido a que no se pudo realizar la pericia, como el mismo perito manifestó, señalando que no se permitió el ingreso al predio el 15 de julio de 2021. Las fotografías que se adjuntaron corresponden a un predio vecino, puesto que muestra un corral que no existe en su predio. Este informe pericial no demuestra ninguna de las causales sobre ilicitud de la causa o ilicitud de motivo que acusa la demandada Elffy Gonzáles Vaca.

12) La demandada Elffy Gonzáles Vaca, pretende utilizar la "judicatura agraria" (siendo lo correcto jurisdicción agroambiental) como método extorsivo para enriquecerse ilegítimamente (art. 961 del Código Civil), al pretender la suma de $us100.000.00 (cien mil dólares americanos), pese a que el precio de la venta fue totalmente pagado hace más de 13 años en su integridad y sin reclamo alguno de la vendedora (Elffy Gonzáles Vaca), tal y como se indica en la minuta de transferencia adjunta al proceso y de acuerdo a los precios y valores que en esa fecha valían, añadiendo textualmente: "...además de que mi persona durante el transcurso de todo ese tiempo, ha ingresado mejoras, maquinarias, siembra de pastos, ganado, etc., al predio, valorizándose el mismo fruto de su trabajo lícito en todos estos años ". (fs. 209 del memorial de contestación al recurso de casación).

13) Respecto a los argumentos de Elffy Gonzáles Vaca, quien pretendió demostrar la nulidad del contrato, con el argumento que en el mismo faltaría la forma prevista por ley, la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el mismo y por error esencial para acreditar su validez; son argumentos que no tienen justificación fáctica ni legal. Sobre el punto, cita el Auto Supremo No 512/2016 de 16 de mayo respecto a la interpretación de los contrato, del cual -a su juicio- se puede inferir que, el contrato de venta (suscrito entre Paulo Da Silva Campos, comprador y Elffy Gonzáles Vaca, vendedora) es cierto y verdadero y ha sido reconocido por la demandada, inclusive, llegándose a evidenciar que Elffy Gonzáles Vaca, ofrece devolver el dinero, además conforme lo dispuesto en el art. 491 del Código Civil, no era necesario se realice por documento público. Respecto a la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por error esencial sobre la naturaleza del contrato, tampoco fueron justificadas y solo fueron mencionadas por la parte demandada. (fs. 206 y vta. del memorial de contestación al recurso de casación). Al respecto, cita el Auto Supremo No 064/2011 de 19 de febrero, y concluye que, la recurrente Elffy Gonzáles Vaca, reconoció expresamente la existencia de un contrato de compra venta, que se pagó el precio y que la propiedad fue entregada en posesión inclusive (desde la fecha de suscripción del contrato ), habiéndose perfeccionado la venta, por consiguiente, no existe ningún tipo de error esencial en la formación del contrato, siendo plenamente válido el mismo (fs. 207 vta. del memorial de contestación).

14) Sobre la ilicitud del motivo que impulso a la partes a suscribir el contrato (entre Paulo Da Silva Campos y Elffy Gonzáles Vaca, comprador y vendedora respectivamente); este aspecto no se encuentra fundamentado y no justifica de qué forma es ilícito el motivo, a cuyo efecto, debe considerarse lo entendido en el Auto Supremo No 518/2018 de 8 de septiembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el motivo ilícito, previsto en el art. 549.3) del Código Civil, señaló que el art. 589 del Código Civil tipifica causa ilícita señalando que "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Asimismo, cita el Auto Supremo No. 120/2012 de 17 de mayo de 2012, que señala que "...se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)..." . Concluye, que a partir de la jurisprudencia citada, en el contrato que suscribió no existe causa ilícita, puesto que el contrato debería ser contrario a una norma o que el contrato fuera inmoral, por ejemplo, la venta de sustancias controladas, la venta de órganos humanos, lo que no ocurre, porque se trata de un contrato de transferencia del predio denominado "Señor de Los Milagros", plenamente identificado y por la suma convenida de $us 65.000.00 que han sido pagados y aceptados por parte de la vendedora ahora demandada Elffy Gonzales Vaca, quien se rehúsa a entregar la documentación respectiva del Título Ejecutorial del INRA.

16) Añade que, según la teoría de los actos propios contenida en el Auto Supremo No. 591/2014 de 17 de octubre, Elffy Gonzales Vaca, no puede desconocer la transferencia que realizó y firmó y, por lo tanto, dicha venta es válida y generó confianza desde sus inicios "...pues he trabajado el terreno vendido e inclusive he generado mejoras en el mismo..."; por lo que no puede pretender devolver el dinero después de 13 años. Asimismo, no es evidente que no exista posesión física en el predio, por el contrario, conforme consta en el Acta de Audiencia de 15 de julio, cursante de fs. 139 a 140, refrendado por la sentencia recurrida, Paulo Da Silva Campos, afirma expresamente "...yo me encontraba dentro del mismo ocupándolo y haciendo trabajar la tierra, tal y como lo manda la ley, desconociendo la recurrente que mi posesión fue entregada por esta al momento de la venta y ha sido pacífica, pública y continuada, cumpliendo a cabalidad lo señalado por el art. 88 del Código Civil, sobre la presunción de posesión..."; luego añade: "Actualmente ejerzo posesión del bien que es de mi propiedad, que me fue vendido por parte de la demandada y no soy un simple detentador"; asimismo Paulo Da Silva Campos, subraya: "Soy poseedor actual del predio, del mismo que se ha entregado en posesión desde el momento de la venta, hace más de 13 años , y sigo estando en posesión del mismo y trabajando la tierra..."; enfatiza "Tengo el título que fundamenta mi posesión, en el documento de venta presentado como prueba en el presente proceso, que demuestra plenamente que la demandada (Elffy Gonzales Vaca), me entregó el predio vendido desde el 7 de febrero del año 2008, y he estado ocupando, trabajando el mismo, desde esa fecha hasta la actualidad" (fs. 208, 209 y 210 del memorial de contestación).

Finalmente señala que tampoco fue considerado por la demandada (Elffy Gonzales Vaca) que cursa certificado emitido por el INRA, en el cual se demostró que Paulo Da Silva Campos se apersonó al INRA y le fue informado que la demandada ya habría recogido dichos títulos con anterioridad, incumpliendo deliberadamente lo convenido.